STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Enero de 1998

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
Número de Recurso1400/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1.400/97 Ponente: Srª. Petra García Márquez Fallo: 8-1-98 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran S. de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez.

En Albacete., a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 50 En el Recurso de Suplicación nº 1.400/97, interpuesto por la Empresa PINA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en Autos nº 350/97 , siendo recurrido D. Jose Carlos . Ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida de fecha 4-9-97 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Jose Carlos contra la empresa PINA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado por la empresa demandada el 18-6-97 y, consecuentemente, debo condenar y condeno a ésta última a la readmisión inmediata del actor o al abono de una indemnización de 1.593.059 Pts, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, entendiéndose que de no efectuarlo- opta por la readmisión, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como, hechos probados, se establecen:

PRIMERO

El actor D. Jose Carlos , presta servicios para la empresa demandada desde el 1-6-88 , con categoría profesional de ayudante y salario - diario a efectos de despido de 3.953 Pts., desarrollando en el centro de trabajo de Carretera de Tarancón a Teruel, Km. 96, Fuentes (Cuenca), las funciones de

-limpieza. SEGUNDO.-El 18-6-97 la empresa notificó al trabajador el despido, por motivos disciplinarios que en ella se detallan, figurando en autos, y que doy aquí por reproducido a todos los efectos. TERCERO.- El día 12-5-97 se produjo una fuerte tormenta sobre la -zona en que- está ubicada la empresa, que se dedica a la fabricación, de tableros de madera, lo que ocasionó la inundación de sus instalaciones, afectando a maquinaria y producto elaborado, paralizándose el proceso de producción. El actor recibió del Jefe de turno de fabricación Sergio , el citado día, momentos antes de finalizar su turno., a las 19 horas, la orden de que se quedara para ayudar a hacer frente a la situación creada por la referida tormenta, haciendo caso omiso de dicha instrucción y marchándose en el autobús que para dicho servicio tiene la empresa, junto con, el resto de trabajadores, quienes no habían sido requeridos" para ello, producidas las inundaciones de la fábrica. El servicio de, limpieza, lo efectúan el actor y dos trabajadores más, Manuel , que si atendió al requerimiento, de la, empresa, y, Gregorio , que aquél día no estaba presente en el centro de trabajo.. De otra parte, la empresa tiene contratado un servicio externo de limpieza. Los daños ocasionados han sido reclamados a la compañía de seguros, sin que consté én autos la cuantía de los mismos.

No consta que otros trabajadores del turno, que terminaba a las 19 horas, excepto los albañiles que realizaban labores -de achicado- y desatascado de, tuberías y sumideros, fueran requeridos por la empresa para dichas labores; los del turno que se iniciaba a las 17 horas, estuvieron trabajando toda la jornada en, dichas funciones, habiéndolo efectuado Manuel y Eloy , prolongando su jornada hasta las 22 horas.

CUARTO;.- Aunque en menor medida, es frecuente que se produzcan situaciones - párecidas por defectos o mala conservación de las instalaciones y cubiertas, a lo que el, empresario no ha puesto solución.

QUINTO

No fue requerida la colaboración de trabajadores fuera del turno de las 19 horas, (salvo los, de limpieza y albañiles, como se ha expresado anteriormente), ni tampoco fue necesaría ayuda externa, no bomberos u otros servicios. SEXTO.- El Convenio Colectivo aplicable es el Estatal de la Madera, BOE nº

122 de 20-5-96. SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado no, ostenta, cargo de, representación, sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó sin avenencia TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formalizó Recurso de Suplicación que fue impugnado de, contrario.

Elevados los Autos a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen, y resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la demanda, declara improcedente el despido del actor llevado a cabo por la empresa "PINA, S.A.", para quien venia prestando sus servicios desde el 1-6-88, con la categoría profesional de Ayudante, muestra su disconformidad la entidad demandada a través de un primer motivó de recurso sustentado en él art. 191 b) de la L.P.J.L ., pretendiéndose a través de él la modificación de un determinado párrafo contenido en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución impugnada, instando su sustitución por otro "extraído literalmente, y por "ello en primera persona, del escrito de demanda.

Petición la indicada qué debe ser totalmente desestimada, én primer terminó porque tal y como expresamente indica el art. 191 b) de la L.P.L . la revisión fáctica de una sentencia¡ sólo y exclusivamente puede afectar al apartado de hechos probados de la misma y nunca a su fundamentación jurídica, constituida por la concreta...

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