STSJ La Rioja 704, 29 de Diciembre de 1998

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso230/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución704
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rec 230/98 Sent. Núm. 255/98 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN HOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 230/98, interpuesto por Dª Flora y el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 15 de julio de 1.998 y siendo recurridos el Instituto Nacional de la Salud y Dª Flora , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Flora se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 de julio de 1.998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora Dª Flora presta sus servicios como Enfermera para el INSALUD desde agosto de 1.980, encontrándose actualmente integrada en el Equipo de Atención Primaria de Nájera.

SEGUNDO

Hasta su ingreso en propiedad en el INSALUD, la actora, había prestado servicios como personal eventual en el Ambulatorio Virgen del perpetuo Socorro desde el 14-7-80 al 31-8-80; como Practicante Sustituta en Ribaflecha desde el 10-9-80 al 9-10-80 y como Enfermera de A.P.D. Interina desde el 7-11-80 al 5-6-82 y en Briones desde el 6-6-82 al 27-11-87.

TERCERO

Mediante Sentencia del Juzgado de 1.o Social de La Rioja confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja le fueron reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados, anteriormente mencionados, siéndole abonada a la actora en fecha 31-3-90, la suma de 130.500 pts en concepto de atrasos y desde el 31-4-1.990 se le abonaron 10.268 pts mensuales en concepto de trienios antiguos, de las cuales 1.354 pts corresponden al primero; 2.425 pts corresponden al segundo trienio y 6.114 pts al tercer trienio.

CUARTO

La actora reclama las siguientes sumas: 265.140 pts por diferencias de retribución en el primer trienio consolidado el 1-1-84 y 203.880 pts por diferencias salariales en el segundo trienio consolidado con efectos económicos desde el 1-1-1.987 .

QUINTO

La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa."

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Flora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo en lo sucesivo, el primero, de los trienios consolidados en fecha 1-1-1.984 al precio de 5.773 pts/mes y el segundo trienio consolidado en fecha 1-1-1.987 al precio de 5.823 pts/mes, absolviendo al INSALUD del abono de las sumas reclamadas por estar las mismas prescritas".

TERCERO

Centra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, habiendo sido impugnados de contrario. Elevados los autos á éste Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 436 del Jugado de lo Social de La Rioja, de fecha 15 de julio de 1.998 , se han interpuesto sendos recursos de suplicación por parte de las representaciones letradas de Dª

Flora y del Instituto Nacional de la Salud, y como este último solicita la revisión de los hechos declarados probados, procede entrar en primer lugar en el estudio de los dos motivos que dicha Entidad dedica a tal revisión fáctica.

SEGUNDO

En el primero de ellos, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del articulo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , la Letrada recurrente solicita la adición de determinadas frases en el hecho probado segundo, de modo que este quedarla con el siguiente tenor literal: "Hasta su ingreso en propiedad en el INSALUD, en fecha 23 de noviembre de 1.987, la actora había prestado servicios como personal eventual en el AmbulatorioVirgen del Perpetuo Socorro desde el 14-2-80 al 31-8-80; como Practicante Sustituta en Ribafrecha desde el 10-9-80 al 9-10-80 y como Enfermera de A.P.D. Interina desde el 7-11-80 al 5-6-82. y en Briones desde el 6-6-82 al 27-11-87, y, al pertenecer al Cuerpo de Sanitarios Locales de Asistencia Pública Domiciliaria dei Gobierno de La Rioja, venia siendo retribuida por dicha Administración y, a través del INSALUD por el sistema de coeficiente o cupo".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el Informe emitido por la Gerencia de Atención Especializada de La Rioja, Servicio de Personal, de fecha 17 de junio de 1.997 -obrante en el folio 60-; así como los documentos obrantes en los folios 42 a 49, consistentes fin diversos recibos de salarios o nóminas.

Dada la evidente virtualidad revisoria de dichos documentos y que- de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la revisión solicitada; máxime si no está en contradicción con lo declarado probado por el Juez "a quo", y el texto propuesto es más completo y pormenorizado que el que sustituye.

TERCERO

En el segundo de los motivos de dicho recurso, y bajo el mismo amparo procesal, la Letrada recurrente solicita la adición de determinadas expresiones en el hecho probado tercero, de modo que este tuviera la siguiente redacción: "Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, le fueron reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados, anteriormente mencionados y el derecho a percibir la suma de 58.156 ptas en concepto de atrasos por los dos trienios reconocidos correspondientes a una anualidad (cuantía anual por 14 mensualidades: 4.154 ptas. x 14 = 58.156 ptas.), siéndole abonada a la actora en fecha 31-3-90 la suma de 130.500 ptas en concepto de atrasos y desde el 31-4-90 se le abonaron 10.268 ptas mensuales en concepto de trienios antiguos, de las cuales 1.442 ptas mensuales corresponden al primero; 2.425 ptas corresponden al segundo trienio y 6.114 ptas al tercer trienio".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita la sentencia de esta Sala de lo Social n° 37/90, de 26 de febrero -obrante en los folios 15 a 20-; la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja número 458/89, de 11 de noviembre -obrante en los folios 50 a 52-; así como el ya mencionado Informe emitido por la Gerencia de Atención Especializada de La Rioja, de fecha 17 de junio de 1.997 -obrante en el folio 60-.

Como en el supuesto anterior, dada la evidente virtualidad revisoria de dichos documentos y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la revisión solicitada.

CUARTO

Una vez estudiados los dos motivos dedicados a la revisión fáctica, por evidentes razones metodológicas esta Sala procederá ,. entrar en el estudio del único motivo formulado por la representación letrada de Dª Flora en su recurso de suplicación.

En él, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley General de, la Seguridad Social ; es de suponer que por el concepto de no aplicación, y que, se refiere a su n° 1; y la del articulo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida. Asimismo, denuncia como infringida la, jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 1.994 .

En definitiva, el Letrado recurrente considera que el Juez "a quo" debió condenar al Insalud al pago de las 469.020 ptas., más los intereses legales, reclamados ya que el plazo de prescripción aplicable no es el de un año al que se refiere el Juez de instancia, sino el de cinco años; y las cantidades reclamadas precisamente se contraen a los últimos cinco años anteriores a la reclamación previa.

Con independencia de lo que luego se dirá al estudiar el último de los motivos formulados por el Insalud, lo cierto es que el Tribunal Supremo, en sentencia recaída en recurso de casación para la unificación de la doctrina, de fecha 10 de noviembre de 1.995 -de la que, se hizo eco esta Sala de La Rioja en sentencia n° 56/98, de 17 de Marzo- se ha inclinado por estimar que el plazo de prescripción para estos supuestos era el de cinco años, previsto en el articulo 46 del Texto Refundida de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Secreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre.

Para una mayor claridad conviene reproducir lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia."TERCERO.- La cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso no es otra que la de esclarecer cual es la prescripción aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, cuestión que ha presentado, desde siempre, acusadas dificultades y problemas.

Sin-...

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