STSJ La Rioja , 21 de Mayo de 1998

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso85/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Sent nº 107-98 Rec. 85/98 Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 85/98, interpuesto por D. David contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 6 de marzo de 1998 y siendo recurridos Bodegas Solar de Carrión, SA,. y J. García Carrión, SA., ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. David se presentó demanda arte el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Bodegas Solar de Carrión, SA. y J. García Carrión SA., en reclamación por Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 de marzo de 1998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. David , antigüedad 25.1.1995, categoría profesional "Técnico de Grado Medio" y salario bruto diario de 8.834 pts incluida parte proporcional de pagas extras, ha venido prestan do servicios por cuenta y orden de la empresa "Bodegas Solar de Carrión S.A." y "J. García Carrión SA.", pertenecientes al mismo grupo de empresas, habiendo iniciado la relación laboral con ésta última y el 1.8.1995 continuó dicha relación con la primera.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 11.12.1997 el actor fué despedido con efectos del mismo día, alegándose como motivo el que el día 27.11.1997 no supervisó los tres depósitos subterráneos de cemento de vino lo que motivó que cuando se procedía a llenar el tercero de ellos desde el camión cisterna que los habla transportado, al no haberse colocado correctamente el tapón de cierre en este depósito durante la tarea de limpieza, se perdieran 5.200 litros de vino D.0. Rioja año 1997 con un valor aproximado de 1.300.000 pts.

TERCERO

El actor recibió la orden de preparar los depósitos n° 1, 8 y 9, faena que encomendó al peón contratado temporal D. Jesús María quien limpió y cerró el tapón de los depósitos n° 1, 8 y 7, quedando el n° 9 abierto, circunstancia ésta que no comprobó el actor.

CUARTO

Según la cláusula adicional del contrato de trabajo del actor de fecha 25.1.1995, éste "realizará todas las labores propias de la bodega y laboratorio o aquellas que la dirección estime oportunas".

QUINTO

No consta que el actor haya ejercido cargo de representación sindical de los trabajadores durante el año anterior al despido.

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 12.1998 el resultado fué sin avenencia.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. David contra "BODEGAS SOLAR DE CARRIÓN SA." y "J. GARCÍA CARRIÓN SA." debo declarar y declaro el despido del actor procedente sin que haya lugar a fijar cantidad alguna en concepto de indemnización ni por salarios de tramitación."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja que, desestimando su demanda, declaró el despido procedente, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, cuyo triple objeto se ampara adecuadamente en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , para denunciar en el motivo primero la infracción de normas procesales produciendo indefensión, instar en el segundo la revisión del relato fáctico, y proponer en el tercero el - examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El motivo inicial denuncia la infracción del " Art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la relación de hechos probados es, a juicio de esta parte, notoriamente insuficiente por no recoger todas las circunstancias que fueron alegadas por las partes en el acto del juicio y que tienen importancia para la valoración jurídica", y "alega igualmente infracción del Art. 24 de la Constitución Española ".

Dicho motivo no merece ser acogido por las siguientes razones:

  1. La Sentencia nº 71-98 de esta Sala, de 31 de marzo de 1998 , se expresaba en los siguientes términos: "Como ha venido recordando esta Sala, entre otras en Sentencias de 3 de noviembre de 1989; 2 y 5 de febrero, 22 (dos) y 23 de marzo, 2 de abril, 7 de mayo y 3 de septiembre de 1990; 25 de febrero, 22 de marzo, 17 y 25 de octubre, y 20 de diciembre de 1994; 22 de abril, 20 de mayo y 22 de julio de 1996; y 2 de septiembre (tres) de 1997 , para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) que se haya infringido la referida norma procesal, sien- do ésta de carácter esencial; 3) que se haya producido indefensión a la par te denunciante del defecto procesal, y 4) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados...

    Por su parte, el articulo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho .. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Y el articulo 24.1 de la Constitución consagra el "derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", derecho fundamental que se satisface, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, mediante el acceso a la jurisdicción, la defensa contradictoria y la obtención de una respuesta judicial razonada y fundamentada en Derecho a las pretensiones de las partes, aunque haya sido negativa, advirtiendo dicho Tribunal en su Sentencia n°

    118/93, de 29 de marzo de 1993, y las que en ella se citan (68/1986; 54/1987; 102/1987; 188/1987; 34/1988; 205/1988; 166/1989; y 191/1989), que "en cualquier caso, la indefensión no puede venir motivada por la propia postura, negligente o torpe de quien la alegue".

    En los presentes autos, la tutela judicial se prestó con plena efectividad y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente, cuya de manda fue admitida a trámite, se admitieron las pruebas que propuso, las cuales se practicaron en debida forma en el acto del juicio, y finalmente el Juez dictó sentencia motivada, desestimatoria de la demanda.

    Así, si bien es cierto que la formulación de protesta previa no es exigible cuando la supuesta infracción procesal se ha cometido en la propia sentencia, y que en el motivo se cita la norma procesal supuestamente infringida - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, también lo es que no se aprecia en el relato de hechos probados la denunciada carencia de "resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", resumen que conceptualmente se opone a narración prolija y detallada; sin que, por otra parte, sea exigible que el Juez consigne junto a los hechos declarados probados aquellos que considera no probados.

  2. A mayor abundamiento, no se solicita por la parte recurrente la reposición de los autos al estado en...

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