STSJ La Rioja , 19 de Mayo de 1998

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso79/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Sent n° 104/98 Rec. 79/98 Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a diecinueve de mayo de mil novecientos y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 79/98, interpuesto por D. Leonardo y la Comunidad General de Regadíos de Calahorra contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 13 de febrero de 1998 y siendo recurridos D. Leonardo y la Comunidad General de Regadios de Calahorra, ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Leonardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra la Comunidad General de Regadios de Calahorra, en reclamación por Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 de febrero de 1998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Leonardo presta servicios por cuenta y orden de la Comunidad General de Regadíos de Calahorra, con antigüedad 1.11.1979, categoría profesional de Encargado de Obras y salario diario global de 9.779 pts.

SEGUNDO

A finales de marzo o primeros de abril de 1996 el actor recibió Resolución de la Administración de Calaborra de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21.3.1996, por la que se le notificó de oficio la baja en el Régimen General con efectos de 28.2.1996 y de alta en el Régimen Especial Agrario, todo ello en base a la información dada por la empresa.

TERCERO

Impugnada por el actor la citada Resolución, y previa actuaciones ante la Inspección de Trabajo, se dicta Resolución por la Administración de Calahorra de la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 27.12 1996 por la que se anula la primitiva Resolución y se retorna al actor al RÉ gimen General de la Seguridad Social, habiéndose constatado las diferencias de criterio entre el actor y el DIRECCION000 de la demandada.

CUARTO

En acta de la Junta de Gobierno de la Comunidad demanda da de fecha 17.2.1997 constan las siguientes manifestaciones del DIRECCION000 de la Comunidad el Sr. Luis Angel : " Don. Luis Angel pide a los reunidos se cumpla el acuerdo adoptado en Junta de Gobierno de despedir al Encargado de Obras D. Leonardo , abonando a dicho señor las cantidades - que puedan corresponderle así como posibilitándole el acceso al desempleo, - todo debido a la incompatibilidad de caracteres con el mismo así como que - dicho señor necesita un vigilante las ocho horas de la jornada para que cumpla en el trabajo; que después de un amplio cambio de impresiones con intervención de todos los reunidos no llega a adoptarse acuerdo alguno".

QUINTO

En la reunión de la Junta de la Comunidad demandada de fecha 12.9.1997 vuelve a exponerse la posibilidad de abrir expediente al Encargado de Obras decidiéndose por mayoría no abrir dicho expediente, tras lo cual Don. Luis Angel vuelve a insistir comentando "la posibilidad del despido de D. Leonardo por éste y otros muchos motivos que se han ido acumulando a lo largo de sus años de trabajo con esta casa, dándole todos sus derechos"; efectuada la votación con los once asistentes cinco votan a favor, tres en contra y tres en blanco, señalándose que "queda por tanto acordado por mayoría de los asistentes que se despida a D. Leonardo ".

SEXTO

Con fecha 16.10.1997 se comunica por escrito carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, en la que se señalaba literalmente:

"Los hechos que motivan el aplicarle la sanción que antecede son: Siendo su categoría profesional laboral la de ENCARGADO, a partir de comienzos del pasado año 1996 se ha venido constatando una dejación manifiesta en el cumplimiento de las obligaciones laborales inherentes a dicha categoría profesional, como son, entre otras, omisión del control y vigilan cía en la realización de las labores de los obreros a su cargo, para velar por la pronta y correcta ejecución de los trabajos por dichos obreros realizados, así como negligencia en la distribución de los trabajos a realizar, omitiendo la labor de desbroce o limpia de acequias en el río llamado "Del Caño", cuya falta de limpieza, provocó un atascón con inundación de una finca adyacente, causando perjuicios económicos de aproximadamente 80.000 pts para esta Comunidad, situaciones estas que dieron lugar a sendas comunicaciones escritas, notificadas los días 30 de julio de 1996 y a 12 de agosto de 1997, respectivamente.

Asimismo se ha constado, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus cometidos laborales, como son botón de muestra los hechos de incluir en el parte de trabajo y como - obrero trabajando para la Comunidad, a una persona que realizó trabajos particulares en el cuidado de fincas administradas por Vd., y como asimismo, - contraviniendo el procedimiento establecido al efecto, al retirar al usuario D. Everardo , la sanción impuesta por no efectuar el desbroce de su finca en el término de La Ribera, hecho este último del que tuvo - conocimiento pleno esta Junta el pasado día doce de septiembre".

SEPTIMO

No consta que el actor haya ejercido cargo de representación Sindical de los trabajadores durante el año anterior al despido.

OCTAVO

El actor ha agotado el tramite previo de reclamación ante la Comunidad e intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 10.11.1997 con el resultado de sin avenencia, habiendo reconocido - la demandada la improcedencia del despido, depositando la indemnización ante el Juzgado de lo Social en la suma de 8.166.465 pts.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Leonardo contra COMUNIDAD GENERAL DE REGADIOS DE CALAHORRA, debo declarar y declaro el despido nulo por violación del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, condenando a la demandada a que readmita de forma inmediata al actor en las mismas condiciones que tenia antes del despido y al abono de los salarios de tramitación."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, que a su vez fue impugnado por las mismas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja que, estimando la demanda, calificó como nulo el despido del actor, por apreciar que se habla producido con violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y condenó a la Comunidad demandada a su inmediata readmisión, se interponen recursos de suplicación por las representaciones - letradas de ambas partes litigantes. Por la de la parte actora con el único objeto de que se revise el relato fáctico para completarlo con diversos textos que ofrece, solicitando finalmente la confirmación de la sentencia. Mientras que el de la parte demandada se articula a través de tres motivos dirigidos a la revisión fáctica y uno destinado a la censura jurídica sustantiva, pidiendo que se revoque la sentencia recurrida y se declare la improcedencia del despido, con limitación de los salarios de tramitación a los devengados hasta la fecha de celebración del acto conciliatorio ante la U.M.A.C. Los motivos de ambos recursos aparecen adecuadamente amparados en los apartados b)

y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Antes de acometer el estudio y resolución de los motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados, conviene recordar cómo esta Sala ha venido señalando -sirvan de ejemplo sus recientes sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril de 1998 - que "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por Juez "a quo", aquélla ha de devenir - trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debida- mente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana - critica, que le otorgan el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 559 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 24 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 15 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 , siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien - corresponde apreciar los elementos de...

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