STSJ La Rioja , 16 de Abril de 1998

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso59/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Sent nº 79-98 Rec. 59/98 Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltma. Sra. D- Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 59/98, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 28 de enero de 1998 y siendo recurrido D. David , ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. David se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 de enero de 1998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El actor, D. David prestó servicios durante 43 años como Policía Local en el Excmo.

Ayuntamiento de Logroño hasta el 12-12-1992 fecha en que paso a la situación de jubilación.

SEGUNDO.- El actor, que formó parte de la Mutualidad Nacional de Funcionarios de la Administración Local solicitó la percepción del valor actuarial de rescate del 50% del capital seguro vida, por aplicación de los art. 69 y 70 de los estatutos , en fecha 13-10-1989, teniendo derecho a percibir la suma a partir del 13-10-1994.

TERCERO.- El capital de seguro vida abonado por el actor fue de -1.024.065 pts. CUARTO.- Por RD 480/93 de 2 de abril se integró en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local.

QUINTO.- Solicitado la percepción del 50% del capital seguro vida la Dirección Provincial del INSS en fecha 11-11-1997 lo concede al actor en la suma de 258.432 pts sobre una base reguladora de 46.021 pts/mes por un porcentaje del 16 por 33 años de cotización a la MUMPAL, SEXTO.- El actor reclama 88.835 pts mas por cuanto según resolución provisional de fecha 15-2- 1992 por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja son 43 los años computables a efectos de pensión y para MUMPAL.

SÉPTIMO.- El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. David el INSS, la TGSS debo condenar y condeno a estos al abono al actor de la suma de 88.835 pts en concepto de diferencia por percepción del actor actuarial -del 50% del capital seguro vida.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, est i mando la demanda del mutualista de MUNPAL, modificada en el acto del juicio, condenó al I.N.S.S. y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar le la cantidad de 88.835 pesetas en concepto de diferencia del valor actúarial de rescate del 50 por 100 del capital seguro de vida) se interpone por la representación letrada de los organismos demandados recurso de suplicación a través de tres motivos, dirigidos los dos primeros a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinado el tercero al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas con apoyo en el apartado c)

del mismo artículo y Ley . La referida diferencia del valor del rescate deriva del cómputo de 43 años de afiliación activa, como sostiene la parte actora en tesis compartida por la sentencia recurrida, frente al cómputo de 33 años en el que insisten los demandados-recurrentes, no cuestionándose por ninguna de las -partes los cálculos aritméticos u otros aspectos que pudieran afectar a la determinación de la cantidad reconocida en vía administrativa y a la reclamada y concedida judicialmente, de manera que el debate se centra en una - cuestión esencialmente fáctica.

SEGUNDO

Con respecto a la revisión de los hechos declarados probados a través del recurso de suplicación, esta Sala, como expresaba en sus recientes Sentencias nº 29/98 y nº 57/98, de 10 de febrero y 17 de marzo de 1998 , ha desarrollado la siguiente doctrina, siguiendo constantes criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo:

"A) Como ha venido recordando esta Sala sirvan de ejemplo las recientes sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997 -, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 24 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 15 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 , siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De mane ra tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 294/93, de 18 de octubre de 1.993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias..

... D) Según se desprende claramente de los artículos 191, b) precepto amparador del motivo- y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión pretendida solo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos pierdan su naturaleza de prueba de confesión o testifical, inhábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación, por el hecho de que aparezcan recogidas en un soporte documental; sirva de ejemplo la Sentencia de 23 de octubre de 1997-.

  1. Como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias, Entre otras, de 11 de julio, 2 de noviembre y 31 de diciembre de 1991, 16 de marzo, 29 de junio, 30 de septiembre, 9 y 23 de octubre, 18, 23 y 27 de noviembre y 31 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 23 de febrero y 5 de marzo de 1996 y 17 de junio, 23 de octubre y 30 de diciembre de 1997 , siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; abstención que alcanza a la...

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