STSJ Cataluña , 10 de Diciembre de 1998

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
Número de Recurso354/1996
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Casación n° 39/98 S E N T E N C I A NUM. 34 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ponç Feliu Llansa D. Lluís Puig i Ferriol En Barcelona, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia fa eh grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante él Juzgado de Primera instancia núm. 3 de, Granollers, sobre reclamación de legado legitimario; cuyo recurso fue interpuesto por D. Constantino , representado por el Procurador Sr. Xavier Ranera Cahís y defendido por el letrado D. Joaquín vilo Vicens; siendo parte recurrida Dª. María Rosario , representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y defendida por e#

Letrado D. Emilio Blanch Ribó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que en turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Granollers, contra Dª. María Rosario , en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda: Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1.991, cuyo Fallo dice lo siguiente: "

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daví Navarro, eh nombre y representación de Constantino , debo declarar y declaro que la adjudicación de legado efectuada por la demandada en el escrito de manifestación de herencia de fecha 19 de Julio de 1.995 (acompañado Por copia a la demanda como documento número tres) es nula y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que adjudique al actor en pago de su legado el inmueble sito en el número dos del Carrer Nou de Gualba. Asimismo, debo declarar y declaro que el derecho de adquisición preferente impuesto en favor de la demandada en el testamento de Emilia ; sobre el bien legado al actor, debe tenerse no puesto por constituir un gravamen de la legítima que le corresponde. También, absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

El Procurador Sr. Vargas Navarro, en nombre y representación de Dª. María Rosario , presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia en 2 de Diciembre de 1.997 ante el Juzgado n° 3 de Granollers , quien proveyendo la solicitud formulada dictó Auto de aclaración con fecha 15 de Diciembre de 1.997, en el sentido de hacer constar que el inmueble sito en el n° 2 del Correr Nou de Gualba aludido en el fallo, se corresponde con el descrito en la ficha catastral de la finca situada en la dirección indicada, según contestación al oficio remitido a la gerencia Territorial del Catastro de Barcelona que obra en las actuaciones:

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 1.997 y Auto aclaratorio de fecha 15 de Diciembre de 1.997, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Granollers , que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 1 0 de Junio de 1.998 , cuyo fallo es el siguiente: "

FALLO

Que estimando el- recurso de apelación interpuesto por. DI: María Rosario y desestimando el interpuesto por Don Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, n° 3 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar absolvemos a la demandada de los pedimentos aducidos contra ella en la demanda, a excepción del relativo al derecho de adquisición preferente que no ha sido objeto de esta alzada, confirmando el pronunciamiento relativo a costas, con imposición al actor de las causadas en esta instancia a consecuencia de su recurso, y sin hacer pronunciamiento sobre las, del recurso de la demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Xavier Ranera Cahís, en representación de D. Constantino , formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1°.- Al amparo del art. 1692.4° LEP . fundado en la infracción de los arte. 1 y 34 de la Llei catalana 40/1991 de 30 de diciembre (Codi de Successions per causa de mora en el Dret civil de Catalunya), en relación con los arts. 253, 266 y 267 de la propia Llei catalana , también infringidos; y 2°.- Al amparo del art. 1692.4° LEC , fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por infracción del artículo 110 de la Llei catalana 40/1991 de 30 de desembre [Codi de Sucessions de Catalunya) sobre interpretación del testamento, al apartarse de su tenor, y en todo caso de la verdadera voluntad del testador, con infracción asimismo de la jurisprudencia contenida, entre otras, en 1as sentencias del T. S. de 29-12-97, R Adi. 9490, y 31-12-96, R. Azdi. 9380 (y las que en ellas se citan), así como la de 28-10-91 de ese T.S.J. de Cataluña (R. 3911/92).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la vista del presente procedimiento el día veintiséis de Noviembre de 1.998 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del presente recurso de casación viene basado, por la vía del núm.

del art. 1692 de la LEC ., en la infracción de los arts. 1 y 34 de la Llei catalana 40/91, de 30 de diciembre (Godi de Succéssions per causa de morit en el Dret Civil de Catalunya), en relación con los arts. 253, 266 y 267 de la propia Llei el segundo, también por la vía del núm. 4° del art. 1692 de la LEC ., se alega infracción del art. 110 de la misma Llei catalana y de su jurisprudencia interpretadora....

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