STSJ Cataluña , 10 de Diciembre de 1998

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
Número de Recurso1840/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1840/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL JOM ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 10 de diciembre de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen; EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 9164/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÀ D´ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S. frente a la Sentencia .del juzgado de lo Social N°12 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 1997 dictada en el procedimiento n° 39/1997 y siendo recurrido/a Leonardo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Leonardo contra INSTITUT CATALÀ D´ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIAL en reclamación por pensión "de jubilación no contributiva debo declarar y declaro el derecho de la actor a percibir la pensión de jubilación no contributiva en la cuantía del 100% 34.070 pts/mes con efectos desde el 1-12-1995 en lugar del 25% que venia percibiendo, mas las revalorizaciones que procedan."

SEGUNDO

En dicha sentencia, coma hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Leonardo con DNI 36.186.409 solicitó del INSTITUT CATALÀ D´ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS pensión de jubilación no contributiva, que le fue reconocida par resolución inicial de 01-03-1996 -folio 44 y 45en cuantía de 8.600 pts/mes para el año 1995, y de 8.900 pts/mes para el año 1996, y con efectos desde el uno de diciembre de 1.995. en dicha resolución se establecía que los ingresos percibidos por el actor, en computo anual., ascendían a 470.000 pts. 2.- Para el año 1995 el limite anual aplicable a la prestación por jubilación no contributiva estaba fijado en 818.006 pts anuales. Los ingresos del actor en este año ascendieron a 470.000 pts que el actor hizo constar en su solicitud bajo en concepto de "vitalicio privados -folio 31 y 3, cuando en realidad dichos ingresos provenían de la ayuda proporcionada por su hijo Leonardo para su subsistencia-declaración testifical practicada en el acto del juicio-.

  1. - La parte actora solicita el abono de la pensión en cuantía íntegra de 34.070 pts con efectos desde el 1-12-1995 extremos con lo que el demandado mostró su conformidad para el supuesto de prosperar la demanda -folio 27-.

  2. - La parte actora ha agotado la vía administrativa previa -folio 62-."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba se le reconociera su derecho a percibir pensión de jubilación, en la modalidad no contributiva, en cuantía integra, habiéndose acordado en vía administrativa que el importe de la pensión debía ser del 25 por 100, por tener el demandante renta o ingresos computables; contra esta resolución la Entidad Gestora interpone el presente recurso de suplicación en el que, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se insta la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la redacción que consta en el escrito de recurso, petición a la que no puede accederse, porque, como de forma reiterada viene declarando esta Sala (Sentencias de 19 de marzo de 1.990, 26 de julio de 1.991 o 16 de septiembre de 1.992, entre otras), cualquier modificación en el relato fáctico de la sentencia dé instancia no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de basarse en error del juzgador que ha de evidenciarse por si sólo de los documentos o prueba pericial alegados como demostrativos del mismo, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, toda vez que el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Magistrado de instancia amplias facultades en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que sea...

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