STSJ Cataluña , 7 de Diciembre de 1998

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
Número de Recurso315/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA RECURSO: 315-1995 Ilmos. Sres.

Presidente Don Eduardo Barrachina Juan Magistrados Doña María Luisa Pérez Borrat Doña Concepción Aldama Baquedano S E N T E N C I A n° 927/1998 En Barcelona a siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: cono parte demandante, la Entidad Sindical C.A.T.A.C., representada y asistida por el Letrado Sr. Josep M. Gasch Riudor; y como Administración demandada, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat; versando el proceso sobre materia de Función Pública: acuerdo que ordena el pago del complemento de productividad de los diferentes Departamentos al personal al servicio de la Administración de la Generalidad en el ejercicio 1994; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia:

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha ignorada del Consejo Ejecutivo de la Generalidad por la que se ordena el pago del complemento de productividad de los diferentes Departamentos al personal al servicio de la Administración de la Generalidad, correspondiente al ejercicio de 1994, pago que se efectuó mediante ingreso en nómina del mes de diciembre de 1994 por la citada productividad. Asimismo se interpuso contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 29.9.94 cuya fecha de publicación se ignora, que aprobó las normas de aplicación y distribución del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 1994 por el personal al servicio de la Administración de Generalidad.

    Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su imposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se anulen los acuerdos del Consejo. Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad de 29 de septiembre y de 23 de diciembre de 1994, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de haberse omitido el trámite de negociación con las Centrales Sindicales conforme previene la Ley 9/1987, de 12 de junio , así como los acuerdos de reparto derivados de aquellos y todos los demás actos; y subsidiaria- mente: a) anular los acuerdos de reparto de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Generalidad de Cataluña correspondientes a la productividad de 1994, por ser contrarios a Derecho; o b) declarar nula la norma 7ª de los acuerdos del Consejo Ejecutivo al que se ha hecho referencia en el apartado A)

  2. La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.

  3. Se prosiguió el trámite, y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 1998.

  4. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

    VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña María Luisa Pérez Borrat.

    II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La presente controversia tiene como objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución del Gobierno de la Generalidad por la que se ordena el pago del complemento de productividad de los diferentes Departamentos al personal al servicio de la Administración de la Generalidad, correspondiente al ejercicio de 1994 así como el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad que aprobó las normas de aplicación y distribución del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 1994 por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Primeramente señalar que al haber acreditado el Sindicato recurrente mediante certificación, que el órgano competente adoptó el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso- administrativo debemos desestimar la inadmisibilidad alegada y entrar a examinar el fondo de la problemática.

Segundo

Opone en primer lugar la Administración demandada la tarea de legitimación del sindicato recurrente para impugnar los actos siguientes: Zas resoluciones del Gobierno de la Generalidad por las que se ordena el pago del complemento de productividad de los diferentes Departamentos al personal al servicio de la Administración de la Generalidad, falta de legitimación que debe ser estimada en cuanto a éstos actos concretos pues el articulo 9.4 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo , de representación y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, atribuye a los delegados de personal y a las Juntas de Personal las facultades para tener conocimiento y ser oídos en las cuestiones y materias que la propia norma indica, entre ellas las "cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad", reconociéndose en el art. 10 la facultad, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, a los Delegados de Personal, mancomunadamente, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Es decir que los acuerdos del Gobierno que ordenan el pagó del complemento de productividad, pueden ser impugnados bien por los propios interesados, bien por las Juntas de Personal o por los Delegados de Personal, pero no por las Entidades sindicales que no ostenta un interés legitimador en el sentido de que el éxito de la acción signifiqué para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, el mantenimiento de la situación creada le origine un perjuicio. Otra cuestión distinta será que tratándose de un acto de ejecución de otros anteriores pueda quedar afectado de nulidad ó anulabilidad si se llega a estimar el recurso contra los previos acuerdos del Gobierno de la Generalidad también impugnados por quedar privados de norma habilitante.

Tercero

Predica en primer lugar la Entidad recurrente la nulidad al amparo del art. 62.a y e) de la Ley 30/1992 , de las resoluciones impugnadas por vulneración de la Ley 9/87, de 12 de mayo sobre órganos de representación y determinación de las condiciones de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, en concreto vulneración de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley , que prevé que serán objeto de negociación tanto el incremento de retribuciones de los...

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