STSJ Cataluña 11556, 30 de Noviembre de 1998

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
Número de Recurso1173/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11556
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1173/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL S, A, ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 8762/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de noviembre de 1.997 dictada en el procedimiento n° 540/1997 y siendo recurrido/a FADE SA. y LA SUIZA SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-6-97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Falta medidas de seguridad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en las términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción y, estimando la prescripción de la acción entablada, deba desestimar la demanda interpuesta por don Jesús Luis , frente a FADE S.A. y LA SUIZA S.A. Y, consecuentemente, debo absolver a las demandadas de la pretensión deducida en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-D. Jesús Luis , nacido el 21-1-1956, con D.N.I. NUM000 , prestó servicios, por cuenta y dependencia de la empresa FADE S.A., dedicada al montaje de carpetas y material de oficinas, desde el 1-3-1985, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Troquelador y salario ascendente a 137.691 ptas.

  1. - Por resolución de 20-6-1995 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de invalidez, derivada de enfermedad común, tras ser reconocido por la U.V.A.M.I. EL 18-5-1995; que le reconoció las siguientes lesiones: Ceguera bilateral: atrofia del nervio óptico de etiología no aclarada .

  2. - Contra tal resolución interpuso reclamación previa, al considerar que la invalidez declarada derivada de accidente de trabajo acaecido el 9-7-1993. Por resolución de 18-10-1995 fue desestimada.

  3. - Por Sentencia núm. 876/96, dictada el 4-12-1996 en autos 1046/95, del Juzgado Núm. 19 de Barcelona se declaró que la situación de gran invalidez reconocida por la entidad gestora tenia su origen en accidente de trabajo. Contra esta sentencia pende recurso de suplicación.

  4. - Constan actuaciones administrativas, por accidente de trabajo (Exped. AT 94/351356), mediando escrito de iniciación - según refiere la resolución administrativa-, formulado por la Mutua ASEPEYO de fecha 15-9-1994, aseguradora del riesgo. El 19-12-1994 la entidad gestora declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad, por accidente de trabajo, ni el derecho a prestaciones por no acreditar el requisito de incapacidad permanente. Por resolución de 16-2-1995 fue desestimada la reclamación previa interpuesta por no haber constancia de que existiera accidente de trabajo. Interpuesta demanda jurisdiccional y señalado juicio por el Juzgado de lo Social n° 9 de Barcelona para el 14-9-1995, las actuaciones fueron archivadas ante la incomparecencia al acto del trabajador.

    U.V.A.M.I. el 16-6-1994 le reconocía las siguientes lesiones: ceguera bilateral, atrofia del nervio óptico de etiología no declarada .

  5. - El 9.7.1993, viernes, el actor prestó servicios en la empresa durante la jornada.

  6. - El 11/7 acude al servicio de urgencias por presentar dolor y sensación de arenilla en ambos ojos.

  7. - El 12/7 ingresa en el Hospital Comarcal de Igualada, procedente de urgencias; el alta se produce el 28/7. Se le diagnostica: neuritis retrobular. Probable intoxicación por metanol No se practicó análisis ni de sangre ni de orina para valorar la incidencia del tóxico.

    1. - El 1-6-1993 pasó reconocimiento módico en ASEPEYO. De la analítica de sangre no se desprende ni diabetes ni alteración de los marcadores hepáticos. La visión era normal.

    2. - El alcohol metílico (metanol que no debe confundirse con el alcohol etílico) es un producto tóxico, ya se trate de absorción pro vía digestiva de carácter voluntario o accidental, por vía inhalatoria o vía dérmica. Las intoxicaciones agudas graves (con cuadros de acidosis, trastorno neurológico y pérdida de visión) conocidas científicamente se deben a ingesta. Ello no significa que por las demás vías (por contacos cutáneo y inhalación) no se puedan producir los mismos efectos ya que la intoxicación aguda cabe ante una exposición masiva (a combinar tiempo y cantidad)

  8. - El actor, al finalizar su jornada de trabajo, cuando faltan 5 o 6 minutos para las 15.00 horas, para la máquina, quita el papel y con el depósito de tinta vacío hace rodar la máquina en vacío y tiras en los rodillos del tintero una pequeña cantidad de metanol (2.3 segundos) Se deja rodar la máquina de 20 a 25 segundos, quedando así preparada para la jornada siguiente.

  9. - En la operación descrita con anterioridad, la empresa no proporciona ni guantes, ni gafas ni mascarilla.

  10. - Científicamente se ha constatado que el tiempo de exposición con el metanol durante los trabajos de limpieza a ludidos es insignificante desde un punto de vista tóxico.

  11. - Las máquinas de troquelar se limpian por fuera utilizando una pistola de aire.

  12. - La hoja de producción del trabajador se cumplimentaba por su esposa, compañera de trabajo del actor y ante su analfabetismo. En la casilla del viernes, Día 9 de julio se hizo constar la siguiente producción

    TIKI 2.300, AKU 3.200 y KIO 6.500. Esta producción significa esta al frente de dos máquinas troqueladoras rotativas- impresoras durante 8 horas.

  13. - No se discute que las lesiones que sufre el trabajador fueron debidas a una intoxicación aguda por metanol.

  14. - El actor reconoció que desde junio de 1.993 sabia que la ceguera que padece es irreversible.

  15. - La empresa tiene suscrita póliza de combinado mercantil industrial con la entidad LA SUIZA S.A. y, en materia de responsabilidad civil, por 50.000.000 de ptas.

  16. - La papeleta de conciliación se presentó el 3-6-1997 y el acto se celebró él 19 de junio con el resultado de SENSE AVENENÇA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizo dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se día traslado lo impugna, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Jesús Luis la Sentencia que desestima su demanda en reclamación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el trabajo al estimar prescrita la acción, formulando un primer...

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