STSJ Cataluña 10701, 27 de Noviembre de 1998

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Número de Recurso6111/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10701
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6111/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL JOM ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. ANGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 27 de noviembre de 1998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8745/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 25 de mayo de 1998 dictada en el procedimiento n° 145/1998 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y hospital clínico y provin. Barna. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª.

ANGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida .la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Gloria contra el HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, deba absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"l.- Que la actora Gloria ostenta la condición de Delegada Sindical por Satse Sindicat d'Infermeria, encontrándose desde el día 16 de mayo de 1996 como liberada institucional al amparo de lo estipulado en el art. 70 del Convenio Colectivo que resulta de aplicación.

  1. - Que el art. 20 del Convenio Colectivo General del Hospital Clinic y Provincial de Barcelona estipula: "El trabajador qué esté asignado a puestas de trabajo con horario de hospitalización y en régimen de turnos, que preste servicios en día festivo intersemanal, podrá optar entre disfrutar un día de libranza compensatoria o percibir el importe que, para cada categoría, y/o puesto de trabajo se especifica en el anexo l del presente Convenio...".

  2. - Que la actora el día 8 de enero del presente año solicito a la demandada, le fueran abonados por el concepto de Festivos intersemanales, las horas correspondientes a dichos días, que su turno trabajó desde 1 de enero de 1997 hasta la citada fecha. Lo que le fue denegado a través de comunicación escrita de la empresa de 19 de enero de 1998.

  3. - Los 14 festivos anuales, a que se refiere el art. 20 del Convenio colectivo de Empresa , cuando deben ser trabajados en razón de la programación anual de días de trabajo y libranza, confieren al trabajador la opción entre disfrutarlos en otros días o percibir compensación en metálico, abonándose por un importe equivalente al valor de hora extra 5.- el valor económico de la hora festivo intersemanal es de 2.406 pesetas, y haberse trabajado todos los días festivos...

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    ...como también la de los descansos semanales y la de los festivos. En referencia al segundo extremo, como en su día indicó la STSJ Cataluña (Barcelona) 27/11/1998 (núm. 8745/1998 ), el concepto de trabajo en días festivos, referido a las fiestas anuales, es un concepto equiparable a las horas......

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