STSJ Cataluña , 28 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso4085/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4085/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SALAZ MARCOS En Barcelona a 28 de octubre de 1998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictada la siguiente S E N T E N C I A N° 7506/98 En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°1 Barcelona de fecha 3 de febrero de 1998 dictada en el procedimiento n° 1256/1997 y siendo recurridos LIMPIEZAS CLEANERMAN S.L. y FOGASA. Ha actuada como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SALAZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgada de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechas y fundamentos de derecha que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en las términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per María Virtudes , declarar la procedencia de l'acomiadament comunicat el 4.11.1997, i absoldre el s demandants Limpiezas Cleanerman SL i Fons de Garantía Salarial".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La demandant, ha treballat a l'empresa demandada des del 2.12.1992, i darrerament tenia reconeguda la categoría professional de netejadora i percebia el salaria mensual de 84.752.-PTA inclosa la parí proporcional de les pagues extraordináries. Prestava serveis de neteja a la seu del Registre Mercantil de Barcelona en jornada de 19 a 24 hores de dilluns a divendres.

  2. -El 4.11.1997, l'empresa va fer a mans al treballador una carta que diu:

    "La direcció de esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos que le son a Vd imputables.

    De unos meses a esta parte, viene ud disponiendo para si, sacándolo al término de su jornada de trabaja del centro al que ud está adscrita; registro Mercantil de Barcelona, en la Gran Vía de Les Corts Catalanes, diverso material de limpieza de esta empresa y de nuestro cliente, como folios, bolsas de basura i rollos de papel higiénico. Estos hechos no son aislados, y se han detectada en diversas fechas, la última el 22.1.1997. Ello es una falta muy grave, dado que va contra la buena fe, la confianza mutua y la disposición de material que no es de u propiedad; por ello la dirección de esta empresa no tiene mas remedio que proceder a rescindir el contrato de trabajo que tenemos con ud con efectos del día de hoy al amparo del articuló 54.2. del Estatuto de los Trabajadores (...).

  3. -La demandant, a l'hora de plegar de treballar, preni a regularment però no diáriamente una boca de basura i a l'interior hi col locava productes de neteja, paper higénic, folia de paper per escriure o altre material de neteja o d'oficina i se l'enduia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anuncia recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se día traslado lo impugna, elevando los autos a este Tribunal dardo lugar al presente rallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara procedente el despido que la Sociedad demandada comunica a la actora Dª María Virtudes el 4 de noviembre de 1997, se alza ésta en suplicación para interesar, en el primero de los motivos de su recurso y bajo el común ampara del art. 191 a LPL , tanto la nulidad de lo actuado desde el trámite procesal en el que se extiende el "acta del juicio" ("en su mayor parte ilegible, y en trozos legibles, notoriamente deficiente"), como de la propia sentencia recorrida, a la que se atribuye un déficit de motivación.

Tras consignar el articulo 89.1. LPL (cuya infracción denuncia la recurrente) los extremos que han de "constar" en el acta judicial, y según dispone el 89.2, "El Juez o Tribunal resolveré, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre (su contenido).., firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes...". En el presente casa, y con independencia de la rechazable elegibilidad de la litigiosa, fue ésta suscrita por quien, extemporáneamente, se manifiesta disconforme con su contenido, sin concurrir, por ello, la previa y preceptiva "protesta" a que alude el art. 189.1.d LPL (indicativa de una inexistente situación de "indefensión"); por lo que no procede acceder a este primer motivo de nulidad.

Tampoco puede prosperar aquel que se fundamenta en un defecto de "motivación" de la sentencia dictada. Como señala nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de junio de 1997 " (...) La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantiza... que aquéllas se han fundado en derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones (SSTC 24/90 y 154/95). Resulta también doctrina reiteradamente mantenida por este Tribunal que lo anterior no impone al órgano judicial una determinada extensión o intensidad en la exposición de su razonamiento (...)...

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