STSJ Cataluña , 26 de Junio de 1998

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso2264/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2264/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 26 de junio de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 4407/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por Simón y Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 18 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 1997 dictada en el procedimiento nº 447/1997 y siendo recurrida COMPANYIA ADMINISTRADORA DE GASOLINERES, S.A. (CAGSA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1997 que contenía él siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel Y D. Simón contra la empresa CAGSA COMPAÑIA ADMINISTRADORA DE GASOLINERAS S.A. debo absolver y absuelvo a la citada empresa de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Manuel , con antigüedad desde el 11.7.96, categoría profesional de Peón Expededor y salario de 103.500 pts mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y D. Simón , con antigüedad desde el 18.7.96, categoría profesional de Peón Expededor y salario de 101.500 pts mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CAGSA, Compañía Administradora de Gasolineras, S.A., con las circunstancias detalladas anteriormente.

  2. - La empresa demandada tiene la condición de Centro Especial de trabajo y como tal le fue reconocida subvención por la Generalitat de Catalunya en resolución de fecha 25.9.96.

  3. - El Convenio Colectivo aplicable es el 3º Convenio de Talleres para Disminuidos Psíquicos de Catalunya (DO 6.10.95 núm. 2111) en cuyo art. 1 dispone: "El presente Convenio será aplicable a todas las relaciones laborales que se establezcan dentro de los centras especiales de trabajo, servicios sociales de integración laboral, centros ocupacionales y servicios en régimen transitorio, de titularidad privada, para personas adultas con disminución psíquica, física y/o sensorial".

  4. - La actora reclama la cantidad de 881.852 pts en concepto de diferencias salariales, quebranto de moneda y horas extraordinarias.

  5. - No ha quedado acreditada la realización de horas extraordinarias.

  6. - .Los actores expedían y vendían productos.

  7. - En la empresa presta servicios una persona que no tiene la condición de minusvalido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter "cuasi casacional" - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede "(...) revisar c analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas- y en los términos legales-acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno..." (STSJ de Aragón de 25.8.1996). Dispone, en este sentido, el art. 194.2 LPL que En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

Modulando una solución excesivamente rigorista en la aplicación de dicha norma, sostiene el Tribunal Constitucional, que "(...) el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE integra el derecho a los recursos legalmente previstos, cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y, por ello, poniéndolos en relación con la finalidad del requisito. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal..."(STC de 11 de marzo de 1996 , entre otras muchas).

En esta línea, si bien el recurso interpuesto no ha sido formalizado con la técnica...

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