STSJ Cataluña , 26 de Junio de 1998

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
Número de Recurso1941/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo num. 1941/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR.. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D: IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 26 de junio de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I AN° 4365/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado de la Social N°15 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 1997 dictada en el procedimiento n° 894/1997 y siendo recurrida ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de agosto de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los, términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra la empresa Aramark Servicios de Catering S.L. en reclamación por despido debo declarar y declaro la procedencia del despido de la parte actora efectuado por la empresa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes

  1. - La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de Jefe de Venta, antigüedad desde el 2/12/87 y salario anual de 6.180.000 ptas.

    1. - El día 7/7/97 la empresa entregó carta al actor en que le notificaba su despido en base a los siguiente tenor literal: "La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento el pasado 1 de julio de los siguientes incumplimientos contractuales que a continuación se detallan: Los días 19, 20, 25 y 26 de junio, Ud comunicó a la empresa haber realizado unas visitas comerciales que constan en el reporte de visitas qué entrega semanalmente, sin haberlas efectuado. Concretamente Ud. informa que ha visitado ABB Motores y COBEGA el día 19 de junio; el. día 20 de junio dice haber visitado Resa, Gallina Blanca y Laboratorios Sandoz, el día 25 de junio reporta haber visitado la Conselleria de obras Públicas, Grifols y Minigat Philips.

    El siguiente 26 de junio informa que ha visitado las empresas Novartis, Sandoz, el Colegio de las Teresianas, Prodes Parma y Laboratorios Almirall. Además de no ser cierto que Ud había visitado los clientes relacionados, en el periodo del 16 de junio del corriente mes, Ud ha cobrado de la empresa un importe de 32.700 ptas. correspondientes al kilometraje y autopistas que se hubieran derivado de haber procedido a efectuar las visitas. Asimismo se ha constatado que el 30 de junio Ud no trabajó ni se desplazó; sin embargo, Ud ha cobrado el importe correspondiente a 160 km. También se ha comprobado que los días 27 de junio y 1 de julio, a las 13:40 horas y las 12:15 respectivamente, Ud no trabajó. Estos hechos suponen un incumplimiento grave de los deberes básicos laborales recogidos en el articulo 5 apdos a), c) y f) del Real Decreto Legislativo 171.995, de 24 de marzo . Asimismo, su conducta está tipificada como justa causa de despido en el articulo 54, apdo. d) del precitado texto legal . Por todo ello, la Dirección de esta empresa le comunica que ha decidido proceder á su despido con efectos desde la presente".

  2. - El Sr. Juan Carlos presentó a la empresa una liquidación de gastos correspondientes al día 19 de junio de 1.997, en la que afirmando haber visitado al Sr. Miguel Ángel y "varios Barna", reclamaba las dietas correspondientes a 109 km. Con respecto al día 20/6/97, afirmó en el mismo documento haber visitado a "Prat, varios Barna y S. Joan Despi" reclamando las dietas correspondientes a 122 km. Con respecto al día 26/6/97, en el mismo, documento afirmó haber visitado a "S. Andrés Barea, s Just Desvern, y varios Barna", reclamando las dietas de 136 km y con respecto al día 30/6/97; en el mismo documento afirmó haber visitado "Viladecans Valls, Montornes y varios Barna", reclamando las dietas correspondientes a 160 km. 4º.- El Sr. Juan Carlos , el día 19/6/97 salió de su casa para su trabajo a las 7,55 regresando desde su despacho a su domicilio a las 12:45 del que no volvió a salir hasta las 17:10 horas, cuando, acompañado de su mujer, salid a pasear ponla Rambla de Cataluña, volviendo a su domicilio a las 18:15, no volviendo a salir. El día 20/6/97, salió de su casa en dirección a su trabajo a las 7:55, y saliendo de su despacho a las 13:28, llegó a su domicilio a las 14:40, no volviendo a salir en todo el día. El 26/6/97 llegó a su despacho a las 8:08, saliendo del mismo a las 10:05, con dirección a su domicilio, que abandonó a las 18:35 horas para comprar unas flores, regresando al mismo a las 18:50. Y el día 30/6/97 llegó a su despacho a las 8:05, que abandonó yéndose a su domicilio a las 11:37, del que solo saldría a las 17:35 para bajar a un bar cercano al mismo.

  3. - La empresa, que había contratado al detective privado Santiago para vigilar las actividades del actor, al tener conocimiento del informe de éste, no ingresó en la cuenta del Sr. Juan Carlos las cantidades reclamadas por ésta como indemnización por kilometraje y peajes correspondientes al mes de junio de 1.997.

  4. - El Sr. Juan Carlos atraviesa una situación familiar delicada a consecuencia de los problemas de toxicomanía que Padece una de sus hijas.

  5. - Se intentó la conciliación sin resultado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugné, elevando los autos a este Tribuna dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurre en suplicación D. Juan Carlos la Sentencia qué desestimó su demanda frente a la empresa para la que trabajó Aramark Servicios de Catering, S.L. y declaró la procedencia de su despido, solicitando, en primer lugar, y al amparo del articulo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento productoras de indefensión, citando cómo infringido el articulo 90.1 de la L.P.L ., a tenor del cual las partes podrán valerse de cuántos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se...

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