STSJ Cataluña , 19 de Junio de 1998

PonenteSALVADOR VAZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
Número de Recurso701/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 701/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (pi)

ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMO. SR. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 19 de junio de 1998 La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4186/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por FUTBOL CLUB BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado d lo Social Nº 24 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 1.997 dictada en el procedimiento n°

508/1997 y siendo recurrido/a Felix . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1.997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Antiguo-Despidos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dicta sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Felix contra el FUTBOL CLUB BARCELONA debo declarar y declaro nulo el párrafo segundo del pacto segundo del contrato celebrado el nuevo de junio de 1.995, improcedente el despido del actor, y extinguido el contrato celebrado entre Felix y el Futbol Club Barcelona el nueve de julio de 1.995 por incumplimiento del citado Club. Condenándole a abonar al actor la cantidad de ciento noventa y dos millones de pesetas (192.000.000) -

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Felix , jugador profesional de Baloncesto, fue contratado por el Futbol Club Barcelona en tal concepto, firmando un primer contrato de fecha 17 de junio de 1.990 que estuvo vigente durante las temporadas 1990/1991, 1991/2992 y 1992/2993; un segundo contrato el 23 de junio de 1993 para las temporadas deportivas 1993/1994 y 1994/1995, y por último un contrato de fecha 9 de junio de 1995, que comprendía las temporadas deportivas 1995/1995 a la 2.001/2.002, ambas inclusivas con un contenido que se da aquí por reproducido, al constar el citado contrato unido a las actuaciones cómo prueba documental.

El Sr. Montero comenzó a prestar sus servicios profesionales para el Club demandado el 17 de junio de 1.990.

SEGUNDO

A principios de enero de 1.997, cuando el Sr. Felix se incorporó a su puesto de trabajo tras sufrir una lesión leve, comprobó que el Club, y concretamente la persona contratada por el mismo cómo entrenador, prescindía de él en los entrenamientos, pues si bien es cierto que le dejaba asistir a la preparación física, su supuesto entrenamiento se limitaba a tal preparación, no permitiéndosele jugar con el resto de sus compañeros en los partidillos y técnicas con balón que efectuaban entre sí, ni asistir a las sesiones teóricas y de visionado de vídeos que en ocasiones tenían lugar.

TERCERO

Ante tal situación Don Felix decidio dirigir una carta al Presidente del Club, carta fechada el 22 de Enero de 1997, en la que le exponía su situación, contestándole el Presidente del Club mediante carta de 27 de Enero de 1997, que con toda probabilidad al finalizar la temporada 1996/1997 el contrato que le ligaba con el Club no se prorrogaría, aunque le aclaraba que tal indicación no suponía una denuncia formal del Contrato. Posteriormente el actor dirigió varias cartas al Presidente del Club (29 de Enero de 1997, 18 de Marzo de 1997 y 16 de Mayo de 1997), explicándole su situación y malestar, no recibiendo contestación en ninguna de ellas.

CUARTO

El 12 de Mayo de 1.997, se celebró la Conciliación Previa ante la Secció de Conciliacions Individuals con la asistencia de ambas partes siendo imposible lograr la avenencia entre las mismas, tras lo cual Don Felix , interpuso demanda contra el Futbol Club Barcelona sobre Extinción de Contrato de Trabajo que tuvo entrada en este Juzgado el 20 de Mayo de 1.997, recibiendo la entidad demandada la citación para el Juicio el 5-6-97, Juicio que debía haberse celebrado el nueve de Julio de 1997 y que fue suspendido a petición de ambas partes.

QUINTO

El día 23 de Mayo de 1997, el actor recibió carta dei Futbol Club Barcelona y concretamente del Presidente de la Sección de Basquet de tal entidad en la que se le comunicaba la decisión del club de resolver el contrato suscrito el 9 de junio de 1995, con efectos desde el 30 de junio de 1997, y ello en virtud de lo dispuesto en el pacto segundo del Contrato de fecha 9 de junio de 1995 celebrado entre el hoy actor y la entidad demandada. Ante tal situación Don Felix , interpuso demanda por despido improcedente contra el Futbol Club Barcelona que tuvo entrada en el Decanato el 22 de julio de 1997, repartiéndose a este Juzgado el 25 de julio de 1997, tras celebrarse el correspondiente acto de conciliación sin efecto el 18 de Julio de 1997, demanda que dio lugar a la incoación de los Autos 789/97, que fueron acumulados a los presentes por prescripción legal, tras suspenderse el segundo señalamiento para el Juicio, el cual debería haber tenido lugar el día 23 de Julio de 1.997.

SEXTO

Felix a fecha de hoy y desde finales de Agosto presta sus servicios para un Club Frances."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del articulo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita primeramente el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que el Fallo de la sentencia recurrida estima a la vez las dos acciones acumuladas formuladas por el demandante que, a su entender, son incompatibles, con lo que arguye se han infringido los artículos 32 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de tales preceptos ordena la acumulación obligatoria de las demandas que el mismo trabajador formule por extinción del contrato a su instancia y por despido, debiendo debatirse, añade, todas las cuestiones planteadas en un sólo juicio, exigencia ésta que sin duda no ha sido infringida en el caso de autos en que se llevó a cabo la acumulación ordenada y efectivamente se examinaron en un sólo juicio todas las cuestiones planteadas. La infracción que denuncia el recurrente de tal norma consiste, según manifiesta textualmente, "en el hecho de haberse estimado ambas acciones", pero ni el articulo 32 mencionado prohibe expresamente tal estimación ni su interpretación propicia la incompatibilidad estimativa de ambas acciones. En...

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