STSJ Cataluña , 16 de Junio de 1998

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso8640/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .

Rollo núm. 8640/1997 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SALAZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a 16 de junio de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4054/98 En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO AM SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 12 de Mayo de 1997 dictada en el Procedimiento nº 82/1997 y siendo recurrido/a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES y Luis María . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D, JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Febrero de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre cantidades suscrita por GRUPO AM SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES y Luis María , en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda presentada por Luis María y condeno GRUPO AM SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS con más el veinte por ciento de recargo y apreciando la falta de legitimación pasiva formulada absuelvo a la codemandada RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante trabajó en la empresa demandada RENFE y el 4-1-1987 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado en situación de invalidez permanente parcial para su profesión de peón, habiendo percibido la correspondiente prestación económica continuó prestando servicios para la demandada RENFE.

SEGUNDO

El 20-12-1990 el demandante solicitó la revisión por agravación de su situación de invalidez, lo que, habiéndole sido negado en vía administrativa, finalmente le fue reconocido en sentencia de 12-11-1991 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , sentencia que declara al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesional habitual derivada de accidente de trabajo por agravación.

El correspondiente dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades es de 13-2-1991.

TERCERO

El VII Convenio Estatal de RENFE, publicado en el BOE el 16-9-1989, establece en su articulo 35 la posibilidad de contratación de un seguro complementario de accidentes con aportaciones de RENFE y de las trabajadores. En cumplimiento de esa previsión, el 1-1-1990 se firmó un contrato de seguros entre la empresa RENFE y su comité de Empresa por una parte y la compañía demandada AH SEGUROS por otra. Los puntos 07 y 08 de las condiciones especiales de la póliza, los cuales a su vez modifican el articulo 11 de las condiciones generales de la misma, establecen una cobertura del 100 por 100 del capital asegurado en caso, entre otros, de invalidez permanente total o absoluta lo que se pagará

"cuando se ocasione la misma". El capital asegurado es, para el nivel profesional del demandante, de 3500000.-Ptas.

CUARTO

El demandante solicitó a la compañía aseguradora demandada el pago del capital asegurado, a lo que ésta respondió en carta de 16-3-1992 en el sentido de no atender la petición por haberse originado la invalidez el 4-1-1987, esto es, con anterioridad a la cobertura de la póliza".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada A.M. SEGUROS, S.A., que formalizó centro de plazo y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó dicho Recurso, en concreto la codemandada RENFE y la parte demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con amparo en el apartado b)del articulo 191 -aun cuando erróneamente en el escrito de Recurso se cifre el anterior 190- de la Ley de Procedimiento Laboral , refiere la recurrente bajo dos puntos separados, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de las nuevas redacciones que propugna, sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 19 de octubre de 1993, 3 de Mayo de 1995 y 19 de Septiembre de 1997,- cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente en orden a producir consecuencias sobre la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los medios de convicción aportados a los autos el anterior articulo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. la adición con determinación de la fecha por la que se declara al actor en situación de invalidez permanente parcial que para el contenido del hecho probado primero se solicita no puede tener favorable acogida ya que con independencia de que, como se argumentará, tal adición deviene intranscendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de las resolución recurrida, es lo cierto que en pro de la misma no se aduce ni invoca más que: el escrito inicial de demanda que, como afirmara ya el suprimido Tribunal Central de Trabajo entre otras sentencias de 23 de Enero y 26 de Febrero de 1987, como manifestación de parte carece de todo rigor probatorio ya que tanto por su naturaleza como por su contenido, la demanda es el acto de la alegación de la pretensión y de incoación del proceso al que se refieren hechos que han de ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos; y particular de los hechos declarados como probados en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza en autos seguidos ante el mismo el 12 de Noviembre de 1991 y declarada firme que, por certificación, obra como documento nº 2 de los incorporados al ramo de pruebas de la demandante que, como tiene afirmado este Tribunal entre otras sentencias de 30 de Septiembre...

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