STSJ Cataluña , 4 de Junio de 1998

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
Número de Recurso2865/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°2865/93 Partes: TOSSA PARK, S.A. C/ EL AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR SENTENCIA N°511 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2865/93 interpuesto el primero por TOSSA PARK, S.A., representados y asistidos por el Letrado don Eusebio Platas Zorraquin, contra EL AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR, representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y dirigido y asistido por el letrado D. José Gual Oliver. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa él parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado Sr. Platas Zorraquin, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso; consistente desestimación tácita por silencia administrativo del recurso de reposición contra acuerdo de fecha 31/8/92.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su fomento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 21 de octubre de 1996, la Sala acordó el acumulación de los dos recursos citados y por el de fecha dieciocho de abril de mis novecientos noventa y cinco, se acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose a continuación las que se consideraron de aplicación, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron pertinentes y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar once de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación tácita por silencio administrativo, del recurso de reposición que fuera deducido por la entidad recurrente en la presente litis Tossa Park S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tossa de Mar, de fecha 31 de agosto de 1992, por el que se acuerda la imposición de contribuciones especiales para la realización de las obras de urbanización de la Avenida Joan Maragall, y se determina la cuota que le corresponde satisfacer a la entidad actora.

SEGUNDO

Debe constatarse en primer término que las alegaciones que se hacen en la demanda en relación con la Ordenanza aplicable (no regulación de los sujetos pasivos y beneficios fiscales) han quedado desvirtuadas eficazmente en la contestación, pues la omisión de la determinación de los sujetos pasivos consta en la Ordenanza General debidamente aprobada, a la que se remite el acuerdo de imposición y ordenación, mientras que ninguna infracción legal se ha producido en el caso concreto sobre los beneficios fiscales. Al no existir la parte recurrente en su escrito de conclusiones sobre tales alegaciones, el análisis a efectuar ha de quedar ceñido a las dos restantes cuestiones que se suscitan: el beneficio especial y el módulo de reparto, y el error en la liquidación girada a la actora.

TERCERO

En lo que concierne a la existencia, o no, del indispensable beneficio especial legitimador de las Contribuciones Especiales debe constatarse que al definirse el hecho imponible de las contribuciones especiales en el artículo 216 del Texto Refundido de 18 de abril de 1988 procedente del articulo 23 del Real Decreta 3.250/1976; de 30 de diciembre ; se hacía una referencia específica al beneficio especial a personas determinadas aunque dicho beneficio no pudiera fijarse en una cantidad concreta, habiendo declarado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre, 15 de noviembre y 16 de noviembre de 1988 (RJA 1988/7346, 1988/8659 y 1988/8764) que no es suficiente para que...

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