STSJ Cataluña , 27 de Abril de 1998

PonenteCARLOS SOBRINO LAFUENTE
Número de Recurso8002/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo 8002/97 AM Ilmo. Sr. D. CARLOS SOBRINO LAFUENTE Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ En Barcelona a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 3.080/98 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURID. SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.: 17 de los de BARCELONA de fecha 3 de septiembre de 1997 dictada en el procedimiento núm. 315/97 , promovido por Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURID. SOCIAL y VIAJES CELTOUR SA y siendo recurrida la parte actora. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don CARLOS SOBRINO LAFUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-4-97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre VARIOS OTRAS CAUSAS S.S. suscrita por Emilia contra INSTITUTO NACIONAL. DE LA SEGURID. SOCIAL y VIAJES CELTOUR SA, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Emilia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y VIAJES CELTOUR, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la cuantía del 75 % de la base reguladora de 5.170. - ptas. día en el período 1 10 96 a 13-6-97, y de cuyo pago es responsable la codemandada VIAJES CELTOUR, S.A., sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad

Social, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1 - La actora, con D.N.I. nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, 2º.- El 9-2-96 inició situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común.

3 - La actora prestaba servicios para la empresa codemandada, la cual es colaboradora voluntaria en la gestión de la Incapacidad Temporal, asumiendo directamente a su cargo el pago de la prestación económica de la I.T. 4 - La empresa dejó de abonar el subsidio a partir de 1-10-96.

5 - La actora causó alta médica el 13-6-97.

6 - 1 a base reguladora diaria de la prestación es de 5.170.- ptas.

7 Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de abril de 1997 se denegó la petición formulada por la actora de que le fuera abonado el subsidio, al ser la empresa responsable del pago por haber optado por la colaboración voluntaria en el pago de dicha prestación.

8 - Interpuesta reclamación previa no consta resucita de forma expresa.

9 - Por sentencia de 30 de abril de 1997 se declaró como improcedente el despido de la actora de 13 de febrero de 1997.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo Impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, de cuyo pago responsabilizó a la empresa codemandada, "sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social" y frente a ella la Entidad Gestora deduce el presente recurso con un solo motivo, dedicado al examen de[ derecho y amparado en el apart c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del " art. 77-1 -d) del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio , en su nueva rúbrica dada por la Ley 42/94, de 30 de diciembre ", con cuya invocación postula se le exima de la obligación de "anticipo" que le ha impuesto la resolución combatida, pues a juicio existe tina colaboración voluntaria de la empresa en la gestión de la Seguridad Social en los términos establecidos en dicho precepto y que la misma consiste en que la empresa asume,...

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