STSJ Cataluña , 16 de Abril de 1998

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso8546/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo n°: 8546/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo: 8546/97 MR Ilmo. Sr. D°. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER Ilma. Sra, Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Iltmas/Iltmos.

Sras/Sres, citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 2.825/98 En el recurso de suplicación interpuesto por QUINTA DE SALUT L' ALIANCA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 2 de julio de 1.997 dictada en el procedimiento n°

597/97 promovido por Dª. Julieta , delegada sindical de la Unión General de Trabajadores, contra QUINTA DE SALUT L' ALIANCA, y siendo recurrida la parte actora. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra Dª. Mª

LOURDES ARASTEY SAHÚN, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1997, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO suscrita por D Julieta , delegada sindical de la Unión General de Trabajadores, contra QUINTA DE SALUT L' ALIANCA, en laque alegando los hechas y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1.997 que contenía el siguiente Fallo: "Estimar la demanda presentada en procés de conflicte col lectiu. Declarar que l'ús d'empresa de establir una jornada bisetmanal per als torns denit de 37,333 hores/setmana és contrari a l' article 13 del conveni i declarar el dret dels treballadors afectats a una jornada promig en cómput bisetmanal de 36 hores/setmana per al torn de nit".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - L'empresa en que se centra el conflicte, és dedicada a assiténcia sanitária i amb centres de treball a Barcelona Hospital del Sagrat Cor i Barcelona Sant Antoni María Claret, el conflicte afecta aproximadáment a 140 treballadors que són els que realitzen torns de jornada nocturna.

  2. - Els treballadors que presten servei en horari nocturn, reaiitzen la següent Jornada i horari:

Hospital del Sagrat Cor Una setmana: dilluns, dimarts, divendres, dissabte i diurnenge.

Setmana següent: Dimecres i dfjous.

Horari: de 21 h 30 m a 8 h 10 m. Hospital de Sant Antoni Maria Claret:

Una setmana: dilluns, dimecres, dissabte i diumenge.

Setmana següent: dimarts, dijous i divendres.

Horari 20 h 45 m a 7 h 25 m. TERCERO: Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ala que se dio traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo y declara que el uso de empresa de establecer una jornada bisemanal para los turnos de noche de 37,333 horas/semana es contrario al artículo 13 del Convenio y declara el derecho de los trabajadores afectados a una jornada promedio en cómputo bisemanal de 36 horaslsernana para el turno de noche.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la empresa mediante recurso que se ampara procesalmente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El primero de los motivos del recurso persigue la revisión del ordinal segundo de los hechos que la sentencia declara probados. Hemos de recordar, corro cuestión previa, que la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisaría; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley...

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