STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 1998

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso2137/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 2137-94 SENTENCIA n° 248 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 2117-94 interpuesto por el procurador don Arturo Cot i Montserrat en nombre y representación de D. Blas defendido por D. Sebastian Sala contra el Ayuntamiento de Almenar representado por el procurador don Narciso Ranera Cahis y defendido por el letrado Don Juan Porta Vicente. Han intervenido como coadyuvantes don Germán y doña Teresa , Doña Virginia , don Ángel Jesús , don Salvador y don Jon y don Alberto representados por el procurador don Manuel Sugrañes Perotes defendidos por letrado D. José

Lacasta Boya. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Almenar de 29 de setiembre de 1994 en el expediente de investigación de oficio del " CAMINO000 "

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acta citada por no estarse ante el hecho consignado en la misma.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso. Igual pretensión los coadyuvantes personados.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo de 1998.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Almenar de 29 de setiembre de 1994 en el expediente de investigación de oficio del " CAMINO000 o DIRECCION001 de Fenollet" que declara bien de dominio público y uso general facultándose al Sr Alcalde para que realice las gestiones necesarias para la ejecución del citado acuerdo y garantice la efectividad de los derechos de la Corporación sobre el bien investigado. Aduce que la Corporación al codiciar el citado camino sin acudir a la compra o a la expropiación forzosa ha utilizado múltiples medios, todos rechazados por los Tribunales, tendentes a su obtención. Esgrime caducidad en su tramitación, no solo por haber durado cuatro años sino también por haber estado paralizado más de dos. También desviación de poder en su instrucción al pronunciarse sobre una cuestión de declaración de propiedad que corresponde al orden civil, art. 5.1 L.E.Civil , en la que debe aplicarse el Reglamento de Patrimonio de los Entes locales aprobado por decreto de la Generalidad de CAtaluña, 336-88, de 17 de octubre , art. 134.3 en lugar del utilizado 53 del Reglamento de bienes de entidades locales , RD 1372-86, de 13 de junio que conducen al uso de una acción reinvidicatoría mas no una resolución como la aqui cuestionada.

Rechaza tales alegatos la administración demandada esgrimiendo que la paralización del procedimiento se debió a la búsqueda de una solución negociada con el Abogado del actor así como la inaplicación al caso del art. 61 LPA . Rechaza la desviación de poder y mantiene que se ha cumplido el procedimiento establecido en los arts. 134 a 136 del Reglamento de Patrimonio de los Entes locales, Decreto 336-88, de 17 de octubre . Finalmente en conclusiones interesa el levantamiento de la suspensión acordada en la correspondiente pieza.

Por su parte los coadyuvantes también rechazan los argumentos del actor aunque mantienen que en el primer tercio de este siglo el tramo de camino que es objeto de debate quedó ampliado y apto para el paso de caballerías y carros, ya que antes era un sendero para paso de personas y animales de carga, en favor del Sr. Juan Enrique , cuya finca hoy pertenece a los Sres Ángel Jesús y Virginia , y por el transcurso del tiempo en favor del común de los vecinos y, por ende, del Ayuntamiento de Almenar adicionando en conclusiones que el mantenimiento del camino lo realizaba la Hermandad de Labradores y Ganaderos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las cuestiones más arriba consignadas conviene reflejar la existencia de pronunciamientos anteriores firmes tanto del orden jurisdiccional civil como del contencioso-administrativo. Así: 1)Mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 1989 por la Audiencia Provincial de LLeída en recurso de apelación dimanante del interdicto 34-89 del Juzgado de Primera Instancia de Balaguer se acordó haber lugar al interdicto de recobrar la posesión partiendo de la solicitud de la hija del allí, y aquí, actor dirigida al Ayuntamiento d'Almenar el 3 de enero de 1989 en solicitud de que se abstuviera de arreglar los caminos que pasan por sus fincas por ser de propiedad particular Consta en la meritada sentencia "la ausencia del CAMINO000 en el plano de 1924 y la relación de bienes del caudal relicto de Luis Miguel de 18 de marzo de 1940, en la que no se hace referencia al camino pese a la minuciosa descripción de los inmuebles y a la mención pormenorizada de sus linde." 2) Posteriormente la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en sentencia dictada el 17 de mayo de 1990, bajo el número 664, en los autos 509-89 acordó, por un lado inadmitir el recurso del allí, y aquí, actor, contra la Ordenanza de Caminos Vecinales del Ayuntamiento demandado, y por otro estimar el recurso contra sendas resoluciones de la Alcaldía del 2 y 22 de febrero de 1989 por las que, respectivamente, se ordenaba que en el termino de 15 días había de proceder a cortar las ramas de los arboles que sobrevolaran el camino situado en su finca en la partida " DIRECCION000 ", y se desestimaba el recurso de reposición deducido contra el primero de los Decretos. En la citada sentencia se afirma la inaplicación de la Ordenanza de Caminos Vecinales en cuanto "no ha quedado acreditado ni que el camino en...

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