STSJ Cataluña , 25 de Febrero de 1998

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
Número de Recurso3599/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Núm. Rollo: R-3599/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo: 3599/97 vh Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO Iltmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER Iltmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 1538/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de GIRONA de fecha 4 de diciembre de 1996 dictada en el procedimiento núm. 220/96 , promovido por Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y siendo recurrida la parte demandada. Ha actuado, como Ponente el Iltmo. Sr. Don ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre INVALIDEZ CAUSAS COMUNES suscrita por Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURID. SOCIAL, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma; Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1996 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, ratificando la resolución recurrida, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Penélope contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora nació el 21 de febrero de 1.952. El día 3 de abril de 1.991 comenzó a prestar servicios como Operaria Aglomerista en una fábrica de corcho, en base a un contrato temporal amparado en el Real Decreto 2104/84. El día 10 de abril de 1.991 entró en situación de ILT. Con efectos desde el 18 de abril de 1.991 la empresa procedió a rescindir el contrato suscrito aduciendo falta de superación del periodo de prueba.

SEGUNDO

La demandante permaneció en situación de ILT derivada de enfermedad común hasta que el día 28 de julio de 1.995 sufrió un accidente de tráfico -atestado Policía Local folio 65-, ocasionándole una POLICONTUSION CERVICAL (SÍNDROME LATIGAZO CERVICAL),parte médico folio 66). Los informes de asistencia hacen referencia a hematomas, buena movilidad de hombros y extremidades superiores así como buena deambulación y bipedestación, sin afectación ósea apreciable con RX -folio 68-.

TERCERO

La demandante acredita 1.359 días de cotización al régimen general de Seguridad Social.

CUARTO

De conformidad con los datos aportados por el Instituto Nacional de Seguridad Social, con los que la parte demandante muestra su conformidad, la basé reguladora para el supuesto de Enfermedad Común asciende a 50.943 pesetas/mes. El cálculo para el supuesto de Accidente no laboral es de 61.454 pesetas/mes.

QUINTO

Tramitado expediente de Invalidez Permanente Total, resultó desestimada por el Instituto Nacional de Seguridad Social, dictando resolución la Comisión de Evaluación de Incapacidades - folio 93-, basada en la falta del periodo mínimo de cotización exigido y en las secuelas apreciadas por la UVAMI mediante el examen practicado el 28 de noviembre de 1.995 en el que figura como cuadro residual:

ANTECEDENTES DE HALLUX VALGUS BILATERAL, FIBROMIALGIA. Interpuesta reclamación previa, resultó desestimada mediante resolución fechada a 15 de abril de 1.996.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, no lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

-; PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante en la que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de total, para su profesión habitual; aunque en el suplico de la demanda no consta de forma expresa, de los hechos narrados en la misma se desprende que se pide que la declaración de invalidez permanente deriva de accidente no laboral al aceptar que no reúne el periodo de cotización inherente exigido para la contingencia de enfermedad común Contra dicha sentencia la demandante interpone el presente recurso de suplicación en el...

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