STSJ Murcia , 24 de Noviembre de 1998

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso506/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo número 506/97 ILTMO. SR. D. BARTOLOME RIOS SALMERON Presidente.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA ILTMO. SR. D. JOAQUIN SAMPER JUAN En la ciudad de Murcia a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1.356 En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAMUR frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, recaída en autos número 506/96 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUIN SAMPER JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUAMUR, en reclamación de Calificación de Accidente de Trabajo, siendo demandados D. Alfonso , la empresa "Antonia Alcaráz Sánchez", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social de referencia , por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1°) El trabajador demandante, D. Alfonso , nacido el día 11 de septiembre de 1.965 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , inició relación laboral con la empresa demandada, "Antonia Alcaráz Sánchez", dedicada a la actividad de "cafetería" y con domicilio social en Pz. Pablo Guardíola-Los Nietos, en fecha 13 de mayo de 1.994, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, suscrito en la fecha citada.- 2°) En el citado contrato de trabajo se pactó que el trabajador demandado prestaría sus servicios con la categoría profesional de "Ayudante de Camarero", en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en Pz. Pablo Guardiola-Club Náutico- Los Nietos.- Asimismo, se pactó que la jornada de trabajo sería 20 horas semanales, realizada de lunes a domingo (librando dos días), a razón de 4 horas diarias, realizadas entre las 12.04 horas y las 16.00 horas.- También se pactó que el plazo de duración del contrato se extenderla desde el 13 de mayo de 1.994 hasta el 30 de septiembre de 1.994.- Finalmente, en el contrato de trabajo se pactó una cláusula adicional del siguiente tenor literal: "Este trabajador fija su residencia en LOS NIETOS (CARTAGENA), único domicilio que la empresa reconoce a efectos de su relación laboral con la misma y de cuantas cuestiones pudieran derivarse del cumplimiento de este contrato.- 3°) En el mes de agosto de 1.994 la empresa demandada, "Antonia Alcaráz Sánchez", tenia cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandante, "Mutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 244".- 4°) Pese a lo establecido en la cláusula adicional del contrato de trabajo, transcrita en el "hecho probado segundo", el trabajador demandado, durante la vigencia de su relación laboral con la empresa demandada, tenia su domicilio y residencia habitual en la ciudad de Cartagena, lo cual era conocido y consentido por la empresa.- No obstante lo expuesto, la empresa demandada proporcionó casa en Los Nietos al trabajador demandado, a fin de que pudiese quedarse a dormir en ella los días en los que salía del trabajo de madrugada, por trabajar, tales días en horario distinto al previsto en el contrato de trabajo.- 5°) El día 2 de agosto de 1.994, a la empresa demandada le convenía que el trabajador demandado terminase su jornada de trabajo antes de lo habitual, por lo que le dio permiso para que, sobre las 15.00 horas, se ausentase del trabajo.- Ante ello, el trabajador demandado, a las 15.00 horas del día citado, se ausentó del trabajo y, conduciendo un ciclomotor "vespino", se dirigió hacia "La Unión", con la finalidad de ver a un hermano, pero haciéndolo por el mismo trayecto por el que, habitualmente y tras salir del trabajo, se dirigía a su residencia habitual, ubicada en la ciudad de Cartagena.- En las circunstancias descritas y sin haberse desviado de su trayecto habitual, el trabajador demandado, sobre las 15.30 horas del referida día 2 de agosto de 1.994, sufrió un accidente de tráfico.- 6°) Como consecuencia del accidente de tráfico sufrido, el trabajador demandado fue dado de baja para el trabajo, en fecha 2 de agosto de 1.994, por los servicios médicos de la Seguridad social, con el diagnóstico de "politraumatismo", y haciéndose constar en el parte de baja, como causa de ésta la de "accidente no laboral".- 7°) El "INSS", por medio de Resolución de 10 de mayo de 1.996, recaída en expediente NUM000 , acordó, textualmente, lo siguiente:

"1) Que el accidente ocurrido en 2 de agosto de 1.994 a D. Alfonso , DNI NUM001 , cuando prestaba servicios a la empresa ANTONIA ALCARAZ SÁNCHEZ, lo fue con ocasión del trabajo que desempeñaba y por tanto, la contingencia determinante de las prestaciones a las que pudiera tener derecho lo son derivadas de accidente de trabajo.- 2) Que la Entidad responsable del pago de las indicadas prestaciones es MUTUAMUR, con la que tiene cubiertos los riesgos profesionales la citada empresa".- 8°) Disconforme con la resolución del "INSS", la Mutua demandante interpuso reclamación previa en fecha 11 de junio cae 1.996, que fue desestimada por el "INSS" mediante nueva resolución de 30 de octubre de 1.996"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por "MUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 244" contra D. Alfonso , Dª Ángela , el "INSS" y la "TGSS", y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Juan Antonio Victoria Ros, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- 1. La Mutua accionante, Mutuamur -MAT Núm. 244-, dedujo demanda mediante la que interesaba que se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social, recaída en el expediente 10/886.124/98, que declaraba que la contingencia que determinó la baja módica expedida al trabajador Alfonso (empleado de la empresa Antonia Alcaráz Sánchez), en 2-2-94 con el diagnóstico "politraumatismo", se debió a accidente de trabajo, determinando como responsable de las prestaciones a dicha Mutua. Combatía dicha resolución con base en dos argumentos básicos: uno, principal y de índole formal: la incompetencia del INSS para determinar la contingencia causante de las incapacidades temporales, y otro, subsidiario, expuesto ad cautelam, y de fondo: no ser constitutivo de accidente de trabajo (in itinere) el accidente de tráfico sufrido por el trabajador el 2-2-94.

  1. El Juzgado de lo social desestimó íntegramente la demanda. Consideró que la competencia para reconocer que un determinado proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con derecho a las prestaciones correspondientes, incumbe al INSS; y reputó accidente de trabajo in itinere el accidente de circulación sufrido por el trabajador.

  2. La Mutua de accidentes recurre en suplicación la sentencia de instancia, en dos motivos, de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado, correctamente amparados (artículo 191 b/ y c/ de la LPL), reiterando las peticiones rectoras de su demanda.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- 1. Propone la Mutua recurrente dos alteraciones al relato judicial. La primera consiste en modificar el hecho probado quinto -descripción de...

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