STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Julio de 1998

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso2580/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 2.580/98-1ª

SENTENCIA NUMERO: 803/98 ILMO. SR. D. MANUEL AVILA ROMERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL POVES ROJAS ILMO. SR. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL En Madrid a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de suplicación núm. 2.580/98-1ª, interpuesto por el Letrado D. Jesus Tortajada Salinera en representación de D. Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, dictada en autos núm. 575/97 , seguidos a instancias del recurrente contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. representado por el Letrado D. José Ezequiel Ortega Alvarez, en reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete , por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El demandante, D. Carlos María , presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 7 de Noviembre de 1974, como Operador de imagen, y con un salario anual de 4.175.227 ptas en su centro de trabajo de RTVE-Ed TVE-Madrid. Segundo.- Reclama el demandante las cantidades de 1.670.460 ptas, según especifica en el hecho quinto de su demanda, referidas al plus de disponibilidad B, una vez deducidas las cantidades percibidas por el demandante por dicho concepto. Tercero.- El demandante ha percibido en el periodo 1.9.93 a 31.12.93, como plus de disponibilidad B, 60.139 ptas; en 1994, 249.804 ptas, como plus de disponibilidad A y 140.839 ptas, por el B; en 1995, 70.024 ptas por el A; en 1996, 35.129 ptas por el A y 57.497 ptas por el B. Cuarto.- El plus de disponibilidad A y B, durante los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 ha tenido los valores íntegros anuales, para los diferentes niveles económicos que constan en el documento 2 del ramo de prueba de la demandada. Quinto.- I 30.6.97 se firmaron unos acuerdos entre empresa, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras sobre aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15.7.96 , que confirmó la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16.12.94 (documento 3 del ramo de prueba de la demandada. La referida Sentencia recayó en autos sobre Conflicto Colectivo interpuesto por UGT, CCOO y APLI sobre declaración de que el Complemento de Disponibilidad debe ser abonado en razón a los adscritos al puesto de trabajo con independencia de que haya o no modificación del horario o prolongación de jornada, entre otras peticiones, siendo dictada Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Diciembre de 1994 que estimo la demanda, declarando que el "plus de Disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que es la disponibilidad habitual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca modificación de horario o prolongación de jornada". Sexto.- La papeleta de conciliación se presentó el 10.7.97; se intentó sin efecto, el 23.9.97. La demanda se ha presentado el 13.10.97".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, parcialmente estimatoria de demanda en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la parte actora quien deduce tres motivos en solicitud de examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primero argumenta que la sentencia incurre en infracción del artículo 64-2° fy del Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades (BOE 25.3.94) y STS 15.7.96 .

Argumenta quien recurre que el puesto de trabajo es siempre disponible o no lo es nunca, ya que lo que se compensa es la posibilidad de ser llamado con variación de horario de trabajo y no que tal posibilidad se materialice.

La correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (15.7.96) en conflicto colectivo no permite tan rotunda e ilimitada afirmación.

Por un lado se desprende de ella que siendo calificado de disponible el puesto de trabajo, el trabajador que lo desempeña, sea o no efectivamente convocado devenga el plus de disponibilidad porque lo que el mismo retribuye no es mayor o menor trabajo sino la sujeción a la hipotética posibilidad de ser convocado fuera de una jornada estable para prestar servicios con mutación horaria, potencia que es intrascendente se transmite o no en acto. La ausencia de uso de la disponibilidad no elimina la molestia de saberse disponible y no poder disfrutar con plena libertad de los tiempos de asueto laboral.

En tal línea argumental resulta correcto el inicio de la tesis recurrente porque tal es la doctrina cifrada...

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