STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Junio de 1998

PonenteALFONSO SABAN GODOY
Número de Recurso2203/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NUM: 2.203/96 PROCURADOR SR: GALA ESCRIBANO SENTENCIA NÚM: 777 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna En la Villa de Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm 2.203 de 1996, interpuesto por CAREDA SA., representado por el Procurador Sr. GALA ESCRIBANO, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 1996, reclamación núm. 670/95, interpuesta por el concepto de TASAS DE JUEGO; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 1.423.520 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia que declare nula y revoque la resolución del TEAR de Madrid y declare la nulidad de la resolución impugnada y de la resolución de 22 de diciembre de 1994, y declare que procede la devolución de 1.423.520 ptas ingresada indebidamente, se condene a la Administración a pagar los intereses correspondientes a dicha cantidad. Por otros solicitó recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 1997 , se recibió a prueba el recurso que fue practicada con el resultado que obra en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que verificaron por su orden, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 1998, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Sabán Godoy.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de Madrid que, respecto de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a las máquinas recreativas del tipo B, desestimó las reclamaciones contra la denegación de rectificación de las cantidades autoliquidadas por el ejercicio de 1994 en cuanto supusieron la aplicación del incremento de la tasa desde 1992 por aplicación de los preceptos de las leyes de Presupuestos hasta e! ejercicio autoliquidado (1992,1993 y 1994). La demandante sostiene que los incrementos de las tasas de cuantía fija operadas por los arts. 83 de la Ley 31/91, 79 de la 39/92 y 83 de la 21/93 que, respectivamente, aprueban los Presupuestos del Estado para 1992, 1 993 y 1994 no son aplicables a la Tasa del Juego y que por tanto carece de obligación de contribuir sobre los mismos.

SEGUNDO

Como la Sala declaró en su Sentencia de 16 de junio de 1994 , en recurso directo contra la Circular 1/92 que aplicó el art. 83 de la Ley 31/91 a la Tasa del Juego, al margen de las nulidades formales de la Circular aplicada que dieron lugar a su anulación por la Sala en la sentencia de referencia, sobre la cuestión de fondo planteada, es decir, si los preceptos legales aplicados pueden, con independencia de la Circular, establecer la obligación del incremento rechazado, es preciso examinar la legalidad de la disposición recurrida a la luz del resto del ordenamiento tributario y, en primer lugar, del art. 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , precepto que supuestamente aclaraba dicha circular y que es reproducido en las leyes mencionadas en el fundamento precedente.

La Ley mencionada, en el precepto citado, elevó para 1992 los tipos de cuantía fija de la Hacienda estatal. De ahí pretendía extraer la Circular recurrida y anulada que dicha elevación es aplicable a las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar regulada en el Real Decreto-Ley, de 25 de febrero de 1997 .

Ciñéndonos por el momento al aspecto conceptual, tanto los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre este tributo como alguno del Tribunal Constitucional han calificado las cuotas fijas de la tasa, atendido el principio de la capacidad...

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