STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Junio de 1998

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Número de Recurso2037/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R. C RECURSO Nº 2037/95 S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SÉPTIMA Ilmo. Sr. Presidente D. Alfredo Vázquez Rivera Iltmos. Sres. Magistrados Dña. Mercedes Moradas Blanco Dña. Camino Vázquez Castellanos D. Santiago de Andrés Fuentes En la Villa de Madrid a trece de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso contenciosa administrativo n° 2037/95 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y promovido por D. Evaristo , en su propio nombre y representación, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de septiembre de 1995, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera concedida la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el cual hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho. que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de la resolución recurrida, y se reconozca el derecho del recurrente a la concesión de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo y su derecho al percibo de las prestaciones económicas inherentes, condenando a la Administración demandada en costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, alegando falta de competencia de la Sección y suplicó la competencia en favor de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Después de que la Sección acordase, por auto, el recibimiento a prueba del recurso y que se practicasen, con el resultado obrante en autos, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, terminó la tramitación del recurso y se señaló para su votación y Fallo la audiencia del día doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Evaristo , se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, División de Personal, del Ministerio de Justicia e Interior, fechada el 11 de Septiembre de 1.995, por la cual se desestima la solicitud formulada por el hoy actor, con fecha 22 de Febrero del propio año, en orden a que le fuera concedida la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1°.- Que fue víctima de un atentado terrorista perpetrado por E.T.A. en Madrid, a la altura del Estadio "Vicente Calderón" el 24 de mayo de 1.992, en el cual fue alcanzado por la explosión de un coche bomba mientras circulaba, en acto de servicio y junto a otros compañeros, en un vehículo de la Dirección General de la Policía; 2°.- Que como resultado de cucho atentado sufrió lesiones que precisaron su ingreso hospitalario resultando que, en la actualidad, persisten importantes secuelas psíquicas que, probablemente, harán preciso que reciba tratamiento psiquiátrico de por vida; 3°.- Que como consecuencia del atentado descrito le fue otorgada la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco cuando, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1.964, de 29 de Abril , sobre Recompensas, era merecedor, y así lo solicitó siéndole denegado, de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo; 4°.- Que a tres compañeros, y por el mismo acto de servicio, si les fue concedida la mencionada Cruz que a él se le deniega con infracción., amén de lo previsto en la Ley 5/1.964 antes aludida, de los artículos 14, 9 y 103 de la Constitución . La Administración demandada, por su parte y haciendo abstracción de lo previsto en el articulo 116 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se limitó a presentan un escrito en el que, y con carácter previo, opuso la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado a) del articulo 82 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa pues, afirmaba, la resolución sobre la concesión de la Cruz pretendida corresponde, se dice textualmente, al "Ministro de la Gobernación", por lo que, en aplicación de los dispuesto en los artículos 66 y 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el conocimiento del presente recurso correspondería a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Administración demandada toda vez que, una estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa , pues la resolución sobre la concesión de la Cruz pretendida corresponde al "Ministro de la Gobernación" lo que, se concluye, determinaría que la competencia para conocer del presente recurso, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , correspondería a la Audiencia Nacional. Así las cosas, no podemos dejar de reconocer como cierto que, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley 5/1.964 , la concesión de la Cruz pretendida por el recurrente es competencia reservada al Ministro del Interior, previo Expediente incoado por la Dirección General de la Policía que es quien debe proponerla, no obstante esta circunstancia no puede concluirse, a juicio de la Sala, en que sea posible estimar la inadmisibilidad opuesta.

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