STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Junio de 1998

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Número de Recurso561/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 561/95 SENTENCIA NUMERO 453 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª. Fátima Arana Azpitarte.

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 561/95, interpuesto por D. Benedicto , representado por la Procuradora Dñª Esperanza Azpeitia Calvín; contra Acuerdo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de 11 de enero de 1995, por el que se desestima la solicitud de responsabilidades patrimonial del Ayuntamiento, planteada por el recurrente mediante escrito de 14 de julio de 1994. Siendo parte el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, defendido y representado por la Letrada Dñª. María Teresa Calvo Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a D. Luis Alberto , en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de mayo de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Solicitando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 11 de julio de 1996, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte actora y si ha lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte demandada.

Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 1998, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.- VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de 11.1.95, por el cual se desestimó la solicitud deducida por el actor sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública mediante escrito de 14.7.1994.

SEGUNDO

Alega el recurrente que encontrándose D. Benedicto el día 4 de octubre de 1992, viendo el encierro de Boadilla del Monte en unión de su hijo, observó que un toro estaba corneando a un muchacho. Ante la ausencia de los preceptivos auxiliares de lidia debidamente identificados y en evitación de que el toro infligiera un daño mayor, el recurrente se acercó con la intención de ayudarle, siendo embestido por el toro, cogido y lanzado por el aire, golpeándose contra un murete y perdiendo el conocimiento. Existe un vídeo de un aficionado sobre la cogida, cuyo examen ratifica lo anteriormente expuesto.

Como consecuencia de la cogida, el Sr. Benedicto sufrió heridas de consideración que tardaron 101 días en curar y cuyas secuelas morfológicas que han permanecido constan detalladas en el informe del Medico Forense que consta en el expediente administrativo que obra en autos.

Entiende el actor que de haberse cumplido por el Ayuntamiento demandado lo dispuesto en el art. 93 del Real Decreto 176/92, de 28 de febrero, que aprobó el Reglamento de espectáculos taurinos , el actor no hubiera tenido que intervenir en ayuda del joven corneado por el toro, ya que los auxiliares de lidia debidamente identificados, hubieran acudido en su auxilio.

TERCERO

Como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7.7.1997, RJ 19975636 , configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Titulo X) y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario, nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre...

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