STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Mayo de 1998

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso2301/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso numero. 2.301/98.ML. sección Sexta Sentencia número 676/98.

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente.

Iltmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres al margen reseñados y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación numero 2.301/98, Sección Sexta interpuesto por el Letrado Don Ramiro Guardiola Flores en nombre y representación de DIRECCION000 y por el Letrado Doña Mª Carmen González Melero en nombre y representación de DON Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 13 de Madrid, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos numero 98/97, se presentó demanda por DON Bartolomé contra DIRECCION000), en reclamación sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS; se declaran los siguientes;

PRIMERO

El actor D. Bartolomé inició la prestación de servicios en la demandada DIRECCION000 el 5-1-94, con la categoría profesional de Conserje C, percibiendo un salario base de 117.484 pesetas mensuales. El centro de trabajo donde el actor prestaba servicios era en el inmueble sito en la C/

DIRECCION001 nº NUM000 (Madrid).

SEGUNDO

El contrato suscrita por el actor era temporal, para el fomento del empleo, extendiendo su vigencia a un año. Llegada la fecha de vencimiento el contrato del actor fue prorrogado por dos veces, por plazos idénticos, extendiéndose la prestación de servicios en virtud de dicho contrato hasta el 5-1-97. La denuncia de la finalización del contrato fue comunicada por fax al actor, el cual recibió el mismo el 13-12-96.

TERCERO

Los inquilinos del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 (Madrid) que ocupan las fincas: piso NUM001 y D, Piso NUM002 ;. piso. NUM002 , Piso NUM003 ; Piso NUM003 ; Piso NUM004 ; Piso NUM004 , esc, dh; Piso NUM004 ; Piso NUM005 ; Piso NUM006 ; Piso NUM006 ; Bajo A y D, Bajo B; Estudio de arquitectura: Pedro Jesús ; Cota 55, SL. Local de Cafetería, Clínica renacimiento;.

Caribersa, SL. Sirtel, SL.", Termolansa y Local de Terraza, han manifestado por escrito su postura respecto al trato con el actor, el cual es calificado favorablemente, respecto al trabajo realizado por el actor, sobre el cual expresan que no cabe oponer queja alguna dado el buen desempeño de aquél, y respecto a la transcendencia del aspecto físico del actor, sobre el cual tampoco tiene objeción alguna.

CUARTO

El actor tenía, en el momento de la celebración del contrato temporal, el 5-1-97, el mismo aspecto físico que en las dos fechas en las que se produjo la prórroga del contrato, que tenía en el momento en que se extinguió la relación laboral y que tiene en la actualidad. El actor tiene en el momento del juicio el pelo largo.

QUINTO

El actor y la demandada Dña. Sandra mantuvieron una conversación en la que la citada demandada le comenta la conversación que ha tenido con el padre del demandante sobre su aspecto físico.

En la citada conversación se hace referencia a que el demandante va a perder la posibilidad de que se le renove el contrato sino se corta el pelo, se dice expresamente que va a perder la posibilidad de un contrato de trabajo "buenísimo". La referida conversación la mantienen un día, referido en la misma como día tres, sin que conste el mes, año o día de la semana o cualquiera otro dato en base al que situar la misma en el tiempo.

SEXTO

Dña. Sandra certificó el 15-1-97 que el actor, durante el tiempo en que prestó sus servicios en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 , mantuvo una conducta intachable, con profesionalidad en su cometido, amabilidad con los inquilinos y esmerándose en la limpieza de las zonas comunes.

SEPTIMO

El doc. 0 contiene cinco párrafos, el contenido del cuarto párrafo es: "El único motivo por el que se le rescindió el contrato fue por llevar el pelo largo".

OCTAVO

El actor se encuentra desde la finalización del contrato el 5-1-97 sin prestar servicios para ninguna empresa, sin realizar trabajos por cuenta propia y sin percibir cantidad alguna en concepto de prestación por desempleo. No se encuentra inscrito como demandante de empleo ni ha realizado actividad alguna tendente a encontrar un nuevo puesto de trabajo.

NOVENO

Dña. Sandra le sugirió al: actor en alguna ocasión que se recogiese el pelo con una coleta.

La razón es que le parecía que así tendría mejor aspecto.

DECIMO

Consta intentada la conciliación sin que se haya conseguido de ella el acuerdo entre las partes.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de suplicación, de una parte, por el Letrado DON RAMIRO GUARDIOLA FLORES en nombre 'y representación de DIRECCION000 , siendo impugnado por el Letrado DOÑA Mª DEL CARMEN GONZALEZ MELERO en nombre y representación del actor, y de otra parte, por la Letrada antes mencionada en nombre y representación de. DON Bartolomé , siendo impugnado por el Letrado DON RAMIRO GUARDIOLA FLORES en nombre y representación de la demandada.

Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del actor, sobre tutela de derechos fundamentales, y contra ella han interpuesto recurso tanto el demandante como la empresa, procediendo el examen en primer lugar del recurso de la demandada, por afectar a una cuestión de procedimiento. El único motivo que articula la comunidad de bienes demandada y absuelta por la sentencia se ampara en el art. 191.c) de la ley de Procedimiento Laboral , y alega la infracción de los arts. 102 y ss., en relación con los art

, 181 a 182, todos ellos de la propia ley procesal , y 1.6 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción -de inadecuación de procedimiento. El recurso es admisible, pues la parte que ha sido absuelta tiene legitimación para recurrir solicitando la estimación de una excepción procesal que ha sido rechazada,- y la inexistencia de un cauce procesal especifico en el recurso de suplicación para sostener la inadecuación de procedimiento, debe ser suplida analógicamente mediante el art. 205.b) LPL relativo a la casación ordinaria.

Alega el recurso que el procedimiento adecuado habría sido el de despido en lugar del utilizado, de lesión de derechos fundamentales. Pero debe tenerse presente que en el suplico de la demandada se formulan tres Peticiones.- que se declare que el actor ha sido objeto de discriminación contraria al art. 14 de la Constitución y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores ; que se declare su derecho a que se le ponga a la firma un contrato indefinido con la categoría de conserje en la finca el DIRECCION001 NUM000 , pretensión que se fundamenta en la existencia, según el actor, de un precontrato de trabajo; y por último, que se le indemnice en la suma de 1.500.000 pts por los daños y perjuicios derivados de la discriminación sufrida.

Es cierto, como alega el recurso de la demandada, que el actor estuvo vinculado por un contrato de fomento de empleo desde el 5.1.94 al 5.1.97, en cuya fecha finalizó, previa denuncia empresarial efectuada el 13.12.96. También es verdad que en el concepto de despido se comprende no sólo el de origen disciplinario sino además cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, fundado en otras causas distintas al incumplimiento contractual del trabajador (STS 23.12.96). Pero debe tenerse en cuenta que, en el caso ahora examinado, el demandante no ha impugnado la decisión extintiva de la empresa, ni ha solicitado la nulidad o improcedencia de la misma, ni la correspondiente condena aplicable a tales declaraciones. Por el contrarío, se ha aquietado a dicho cese,...

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