STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 1998

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Número de Recurso6312/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 355/98 VA. Iltmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

En Madrid a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 6.312/97, 5ª, interpuesto por D. Silvio , representado por la Letrado Dª.

Begoña del Olmo López, contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO DE LOS DE MADRID, en autos nº 836/95 , siendo recurrida Dª. Encarna . Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Silvio contra Dª. Encarna , en reclamación sobre cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1.997 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Silvio , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 20.10.92, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de Coslada. Empresa de Transportes Servicios Rápidos SA. (TRANSERRA) ostentando la categoría profesional de conductor.

SEGUNDO

Con fecha 20.10.92 suscribió un contrato de trabajo celebrado al amparo del RD. 1989/84, como medida de fomento de empleo y con una duración de doce meses, suscribiendo sucesivas prórrogas hasta el día 1.10.95, fecha en que la empresa le comunica la finalización de su contrato con efectos del día 19.10.95.

TERCERO

El actor percibía un salario mensual de 206.059.- Pts. pts brutas sin prorrata de pagas extras, desglosadas de la siguiente manera:

SALARIO BASE. 87.750.- Pts. PLUS CONVENIO. 17.500.- Pts. DIETAS VIAJE. 100.809.- Pts. Los descuentos son los siguientes:

CUOTAS CONTING. COMUNES. 6.453.- Pts. CUOTA FORMACION PROF........ 2.239.- Pts. IRPF......7..67.- Pts. CUARTO.- Al finalizar la relación laboralmente el actor y la demandada, el actor percibió 151.183,- Pts. líquidas de indemnización, es decir, 112.020,- Pts.; 30 días, 3.734,- x 12 días x 3 años = 134.424,- Pts.; 89.927 + 134.424,- = 224.351 - 73.168 = 151.183,- Pts. QUINTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario: Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La segunda sentencia de instancia dictada en esta litis, tras la nulidad decretada por esta Sala de la primera, termina desestimando la inicial demanda.

Con cierta perplejidad, dado el contenido litigiosa, conoció esta Sala la primera sentencia dictada en esta litis por el Magistrado "a quo", con base en el recurso planteado por la parte actora frente la misma, lo que determinó, a la vista de la falta paradigmática de hechos declarados probados que fueran de interés para el caso y de fundamentación jurídica esclarecedora de los mismos y de los razonamientos que llevaron a tal desestimación de la demanda, que se tuviera que anular.

Con cierta incredulidad conoce ahora esta Sala la segunda sentencia dictada en instancia tras la antedicha nulidad de la primera, pues, salvo ciertos retoques fácticos que en puridad, poco o nada añaden a los muy escasos que expatría la anterior, y salo la palabra no" intercalada en el segundo párrafo del primer fundamento derecho de la Segunda sentencia de instancia, que lace tornar a la litis un inusitado y sorprendente giro copernicano (en la primera sentencia de instancia, la anulada por esta Sala en la suya de 14 de mayo de 1.997, en vez de "no", al no decirse nada, parecía decir si", cambio que se da sin la más mínima explicación), el resto argumental es prácticamente igual a la primera sentencia citada, lo que produce, amén de dicha incredulidad, un confusionismo tal que una segunda nulidad de la sentencia instancia, con los gravísimos quebrantos y retrasos que ello produce para los justiciables y para el propio Poder Judicial, se impone, tal y como, por otro lado, pide expresamente la porté actora y recurrente, y podríamos afirmar que acepta con su conducta omisiva del escrito de impugnación del recurso, la parte demandada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 se solicita por parte del recurso interpuesto la declaración de nulidad de la resolución impugnada, con reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictar sentencia en instancia por entender que concurre infracción de normas o garantías del procedimiento con la correlativa provocación de indefensión para la parte recurrente Tal cuestión ha de estudiarse y decidirse como no podría ser de otra manera, a la luz, sobre...

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