STSJ Galicia 4089/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8081
Número de Recurso2294/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4089/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 32054 44 4 2009 0003193

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002294 /2010-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: 1010/09 Juzgado de los Social TRES de Ourense DEMANDA: 0002294 del JDO. DE LO

SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Nicolas

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD, CELIA PEREIRA PORTO -CIG

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2294/2010, formalizado por el demandante D. Nicolas y la demandada EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 1010/2009, seguidos a instancia de D. Nicolas frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nicolas presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de Enero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante D. Nicolas y la demandada EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), formalizándolo posteriormente. El de la empresa fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 13-mayo-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-septiembre-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOSOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), declarando la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, correspondiendo al actor optar por su readmisión -por su condición de representante de los trabajadores- en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o al pago de la cantidad correspondiente en concepto de indemnización. Decisión ésta contra la que recurren, de una parte, la referida empresa representada por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, y de otra el trabajador demandante. La empresa publica DE SERVICIOSOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191.c) de la LPL, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1, apartado a), 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 2.1., y 2.2 del RD 2710/1998, así como de la jurisprudencia que se cita, argumentando, en esencia, que los contratos temporales concertados para obra o servicio determinado celebrados con el demandante fueron concertados y extinguidos con pleno respeto a las exigencias legales aplicables, especialmente del artículo 15.1.a) del ET, sin que ningún fraude de ley haya concurrido en el presente supuesto. En apoyo de tal afirmación cita una serie de datos, como que las actividades que el actor desempeñaba eran las propias para las que había sito contratado, discrepando de la sentencia recurrida, ya que el actor realizó las laboras propias en cada una de las encomiendas, siendo distintos los objetos de los respectivos contratos de trabajo suscritos. Cita en apoyo de su tesis la STS de 26 de marzo de 1996 (RJ 1996/2494 ), y otras de este mismo TSJ que no constituyen jurisprudencia.

En el recurso del trabajador recurrente, tampoco se cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 56.1 a) del ET, en relación con el artículo 110.1 de la LPL, así como de la jurisprudencia relativa a la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, solicitando la aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo laboral y que la antigüedad que se tenga en cuenta coincida con el inicio de la relación laboral, basada en el primer contrato de trabajo temporal, celebrado el 7 de junio de 2007.

Por evidentes razones sistemáticas, hemos de analizar el Recurso planteado por la empresa condenada en primer lugar, puesto que su estimación hará innecesario pronunciarse sobre el articulado por el trabajador, dado que supondrá la validez de la cláusula temporal y, con ello, la válida extinción del contrato el 11 de octubre de 2.009 .

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, debemos acoger la censura jurídica, por cuanto, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 6/10/06, la "encomienda del servicio de extinción de incendios", objeto del último contrato temporal que vincula a las partes, es suficientemente identificadora del trabajo a realizar y constituye objeto adecuado para la modalidad contractual celebrada, pues la expresión del objeto del contrato de "Encomienda de Gestión para el Servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios", no se puede tachar de descripción genérica, como se afirma en la sentencia recurrida, sino que cumple con los requisitos de precisión e identidad suficientes exigidos por el artículo 2.a) del RD 2720/1998

, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET sobre contratación temporal. En base a tal argumentación, esta Sala ha venido estimando otros recursos de la Xunta de Galicia, entre otros, en las Sentencias de fecha 23 de marzo de 2010 (Rec. 5508/09 ), Sentencia de 10 de julio de 2010 (Rec. 1433/2010 ) y Sentencia de 15 de julio de 2010 (Rec. 2019/2010 ).

Al respecto de la contratación temporal operada en el presente cado, y partiendo de la doctrina contenida en SSTS de 23 de noviembre de 2004, 30 de junio de 2005 y 18 julio 2007, entre otras, según las cuales "para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al art.

15 LET y al art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la...

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