STSJ Galicia 918/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8034
Número de Recurso8105/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución918/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00918/2010

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008105 /2007 y 7136/2008 (acumulado)

RECURRENTE: HIDROELECTRICA DEL ARNOYA,S.L., Carlos Miguel

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: HIDROELECTRICA DEL ARNOYA S.L., Carlos Miguel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008105 /2007 y 7136/2008 (acumulado), pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por HIDROELECTRICA DEL ARNOYA,S.L., Carlos Miguel, representado por el procurador D./Dª SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO, ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS SANCHEZ RODILLA, RICARDO MORA CARNERO, contra ACUERDO DE 20-11-06 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADAPOR C.INDUSTRIA PARA LA OBRA APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO EN EL RIO XALLAS Y SU LINEA DE INTERCONEXION, T.M. NEGREIRA. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada HIDROELECTRICA DEL ARNOYA S.L., Carlos Miguel, representada por el procurador D./Dª SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO, ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado

D./Dª FERNANDO RODRIGUEZ ALFONSO, RICARDO MORA CARNERO .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 15 de Octubre de 2007, por la que éste, resolviendo el recurso de reposición deducido por el expropiado frente al previo acuerdo de 20 de Noviembre de 2006, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000, iniciado con motivo de la obra "Aprovechamiento hidroeléctrico do rio Xallas e su aliña de interconexión".

La parte actora, Carlos Miguel, plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) la superficie expropiada comprende 16.602 m2 y no 14.082 m2 como se afirma en la resolución recurrida, según resulta de las actas notariales y las fotografías autenticadas e informe periciales insertos en el expediente administrativo y un nuevo informe emitido por perito agrícola, 2) El Jurado ha fijado unos valores inferiores a los reales sin tener en cuenta el de fincas análogas, siendo el suelo expropiado monte alto y no monte bajo, debiendo la indemnización incluir el demérito causado al resto de la finca no expropiada en cuanto un acceso de 916 metros lineales (frente) quedó reducido a 3 metros, sin posibilidad de acceso de maquinaria pesada. La expropiación ha dividido la finca en cuatro zonas, consecuencia de la instalación de las tuberías y supresión del camino que la atravesaba de norte a sur. Asimismo se discrepa de la valoración de los árboles y del muro afectado.

La parte actora, Hidroeléctrica del Arnoya s.l., que solamente impugnó el primero de los acuerdos dictados por el jurado de expropiación, después de relatar de manera pormenorizada los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, alega que el jurado no ha esgrimido ninguno de los métodos de valoración que resultarían de aplicación a tenor de la naturaleza del suelo expropiado, considerando que se debía de haber utilizado el método de capitalización de rentas que se afirma es perfectamente de aplicación, según se advierte del informe pericial realizado por Juan Manuel . Asimismo crítica que el método utilizado por el jurado carece del más absoluto rigor y fundamentación, no aportando ningún dato comprobado.

Se oponen la representación de la Administración demandada asi como la representación de don Carlos Miguel y la entidad Hidroeléctrica del Arnoya s.l. a la demanda articulada de contrario respectivamente, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos deducido de adverso.

SEGUNDO

En el examen de las cuestiones planteadas comenzaremos por analizar aquellos defectos formales aducidos por las partes cuya estimación haría inviable el estudio del fondo del asunto, habiéndose articulado una sola causa de inadmisibilidad, alegada por la representación del expropiado con relación a la demanda interpuesta por la entidad Hidroeléctrica del Arnoya s.l. beneficiaria en el procedimiento de expropiación de referencia, denunciando que ésta solo habría interpuesto recurso frente al primero de los acuerdos dictados por el jurado y por tanto su recurso se encontraría interpuesto fuera de plazo, al haber sido presentado antes de que se dictara la segunda resolución. En el examen de esta causa de inadmisión hemos de tener presentes las siguientes consideraciones:

1) En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ya que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo. Así se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987, de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero, entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución".

2) El art. 28 de la LJCA en que se fundamenta el primer y único obstáculo procesal articulado por la representación de don Carlos Miguel vincula la existencia de un acto administrativo consentido al hecho de que no haya sido recurrido en tiempo y forma la segunda y definitiva resolución dictada por el jurado de expropiado, no siendo discutible que un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa (STS 20 de mayo de 1997 por todas). La Sala ha estimado, con la oposición de la demandante Hidroeléctrica del Arnoya s.l., que esta situación es la que ha ocurrido en el supuesto que estamos enjuiciando.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Hidroeléctrica del Arnoya s.l. ante esta sede lo fue solamente frente al previo y primer acuerdo de valoración dictado por el Jurado Provincial de A Coruña de fecha 20 de noviembre de 2006, siendo el mismo deducido en fecha 21 de mayo de 2007 según se advierte del sello del Registro de entrada de éste Tribunal, es decir, más cuatro meses antes de que el Jurado dictase la resolución de 15 de Octubre de 2007, versando ambas resoluciones, con iguales interesados, sobre la misma finca y expediente expropiatorio, sin que conste en autos actuación procesal alguna de la entidad beneficiaria con relación a éste último acto, y sin que ningún defecto procedimental se advierta en este segundo acto administrativo del Jurado de expropiación que es que agota la vía administrativa de manera definitiva y permite que se abra la vía judicial.

3) El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución. El principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado solamente contra una resolución del jurado que no ha sido la última ni la que ha determinado de manera definitiva en vía administrativa el parecer de la Administración demandada sobre el justiprecio que debía percibir el expropiado. El acto firme en vía administrativa es aquel contra el que no cabe ningún recurso administrativo,...

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