STSJ Extremadura 716/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2010:1679
Número de Recurso1222/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución716/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00716/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,

INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HA DICTADO LA

SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 716

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1222/2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industrial de Badajoz, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez y como partes codemandadas: el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura y Colegio de Ingenieros Industriales de Extremadura, representados por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano; y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, representado por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, recurso que versa sobre: el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badajoz de fecha 14 de enero de 2008 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal de Protección contra Incendios.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 8 de julio de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 25 de mayo de 2009.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, declarando nulos los artículos 2, 5.1, 6.6, 7, 8.2 párrafo 1º, 9 párrafos 1º y 2º, 10.1.1 y 1.3, 11.1.1 y 1.7, 11.2.2. y 11.11, 14.1 y 14.2, 15.1, 16.1 y 16.4, 18.3, 19.1.4 y

19.10, 20.1.2 y 20.5, 20.2.1 y 20.2.2, 23.2, 26.2, 29.2 y 29.11, 35, 36.4 y 36.5, 46, 47, 48, 49, Disposición Transitoria Primera párrafo primero apartado 2 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por medio de escrito presentado 7 de julio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso.

Se personan en la causa y presentan sus correspondientes escritos el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura (que pide la desestimación de la demanda), el Colegio de Ingenieros Industriales de Extremadura (que pide la estimación de la demanda) y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Extremadura (que también solicita su estimación).

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badajoz de fecha 14 de enero de 2008 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal de Protección contra Incendios. El recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industrial de Badajoz se fundamenta en los siguientes motivos y argumentos:

  1. - Falta de competencia del Ayuntamiento para regular en el ámbito de la seguridad industrial, por corresponder esta competencia a la Comunidad Autónoma, lo que determina la nulidad de todos los preceptos de la Ordenanza que se refieren a uso o materia industrial.

  2. - Nulidad del art. 49, por establecer un régimen sancionador distinto e independiente del legalmente establecido en la Ley de Industria y su Reglamento, así como en la normativa autonómica.

  3. - La Ordenanza contiene artículos que establecen un nivel de seguridad distinto al estatal y/o autonómico.

    El Ayuntamiento de Badajoz solicita en su contestación la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  4. - La Ordenanza no contraviene la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de seguridad industrial.

  5. - La Ordenanza reproduce textualmente las exigencias del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales. 3º- El Ayuntamiento tiene competencias legales en materia de prevención de incendios, con base en el art. 25 de la LRBRL, y por tanto la regulación que contiene se encuadra no en el uso industrial sino en el ámbito de la prevención de incendios.

  6. - En cuanto al art. 49 de la Ordenanza, la potestad sancionadora del Alcalde viene establecida en los arts. 139, 140 y 141 de la Ley de Régimen Local . Para la calificación de las infracciones habrá de estarse al RD 2267/2004 y a la Ley 21/1992, de 16 de junio, de Industria .

  7. - La DT3ª, cuando permite que el Ayuntamiento ordene la adaptación forzosa de los edificios a la nueva Ordenanza, complementa la DT1ª, pues establece esta posibilidad en casos concretos expresamente recogidos en la norma (razones de interés público por peligrosidad manifiesta o por exigirlo las especiales características de ciertos edificios, locales, instalaciones o actividades).

SEGUNDO

En primer lugar, conviene examinar la titularidad competencial de la materia objeto del presente recurso, relativa a la seguridad contra incendios en establecimientos industriales. A nivel estatal, la regulación se contiene en Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que, como dispone su artículo primero, tiene por objeto "establecer las bases de ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1 y 13 de la Constitución Española". La propia Ley dedica un Capítulo completo (artículos 9 a 18 ) a la Seguridad Industrial, que constituye uno de los fines de la Ley (art. 2), y el art. 12 concreta la materia que corresponde desarrollar a los Reglamentos y el contenido de éstos. Esta Ley se desarrolla con el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales.

A nivel autonómico, el Estatuto de Autonomía de Extremadura (aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero ) atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de industria (art.

7.1.27 ). Con base en este precepto se aprueba el Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la Instalación y Puesta en Funcionamiento de Establecimientos Industriales.

Por último, a nivel de la Administración Local debe acudirse al art. 25.2 de la LRBRL . Este artículo enumera las competencias que el Municipio ejercerá, en todo caso, "en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas"; y en su letra c) dispone su competencia en la materia de "protección civil, prevención y extinción de incendios".

De lo expuesto debe concluirse, como a continuación se razonará, la imposibilidad del Ayuntamiento demandado para establecer la regulación sobre la materia objeto del presente pleito por falta de título competencial para ello. Cierto que tiene competencias en materia de prevención y extinción de incendios, pero no en todo caso sino en relación con el resto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR