STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Abril de 1998

PonenteEUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ
Número de Recurso5973/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Rec. num. 5973/97 - SENTENCIA NUM. 791/98- CM Sección 3ª.- Sr Fariñas Matoni.

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Nombela Nombela.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D Eustasio de la Fuente González Iltmo. Sra Dª Milagros Calvo Ibarlucea Madrid, 16 de abril 1998 La Sala de lo Social del: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuestá por los ilmos. Sres citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm 5973/97 interpuesto por DON L. FERNANDO LUJAN DE FRIAS, Letrado, en representación de DOÑA Mónica , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo. Social núm. 12 de Madrid, en su procedimiento núm. 885/96 . habiendo sido. Ponente el ILMO. SR D. Eustasio de la Fuente González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Mónica sobre accidente, siendo demandados el INSS y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el juzgado de referencia en fecha 19.5.97 . en los términos que recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Pedro Enrique prestó sus servicios para la empresa POZOS Y MINAS, cuyo DIRECCION000 era Millán , desde el 11-2-90 con la categoría de peón.

SEGUNDO

El 7-6-90 el trabajador citado sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba descargando el canción M-1438-LM, producido al caer el soparte del contenedor del mismo.

TERCERO

A consecuencia del accidente se inició expediente nº NUM000 cuyo resultado fue la

Resolución del INSS. de 20-9-96 en la que se estimaba qué las lesiones que padece el actor a causa del accidente son constitutivas de invalidez permanente total, haciendo responsable del pago y la pensión a la empresa empleados POZOS Y MINAS de la que es DIRECCION000 Millán . La pensión reconocida al trabajador es del 55 % de su base reguladora anual de 919.700 pesetas en doce mensualidades, y desde al 25-6-96.

CUARTO

El trabajador D. Pedro Enrique carecía de permiso de trabajo en el momento en que le contrató la empresa POZOS Y MINAS de la que es DIRECCION000 Millán .

QUINTO

La Empresa POZOS Y MINAS no figura inscrita en la Seguridad Social.

SEXTO

El DIRECCION000 de la empresa D: Millán , falleció el 18-7-95

SÉPTIMO

El 21-7-92 el J-3 de Instrucción de Leganes dictó resolución judicial en la que condena a D. C. Luis Enrique , conductor del canción M-1438-LM, a que abone á D. Pedro Enrique . en concepto de indemnización, la cantidad de 9.140.000 pesetas., por el hecho relatado en el hecho segundo. Dicha resolución fue recurrida y confirmada por la Audiencia Provincial el 19-1-93.

OCTAVO

La actora presentó Reclamación previa sin que hayan acogido en la misma sus pretensiones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció y formalizó Recurso de Suplicación DOÑA Mónica , siendo impugnado por D.M.A. Serrano, Letrado, en representación de DON Pedro Enrique , pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE. DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 191 a) del TRLPL ., por infracción del art. 359 de la L.E.C . al incurrir en incongruencia negativa u omisiva La sentencia de instancia., se alega que en el escrito de reclamación previa se hizo alusión a la posible responsabilidad de D. Luis Enrique , y en el acto del juicio oral se hizo alusión a la existencia de resolución del INSS de 23.10.91 denegatoria de I. Permanente del Sr. Pedro Enrique por accidente sufrido el 7.6.90, sin que la sentencia contenga pronunciamiento al respecto, y por ello dice incurrir en la infracción denunciada.

En principio la demanda la plantea la viuda de D. Millán contra resolución, del INSS de 20.9.96, dictada en expediente NUM000 por la que se declara a. Pedro Enrique en situación de I.P Total, una copia acompaña al escrito rector del proceso en el que consta que el accidente laboral lo sufrió el interesado el 7.6.90, por tanto la alegación que la actora hiciera en reclamación previa, no reproducida en demanda, es ineficaz por que lo que delimita el objeto del litigio es lo alegado en la demanda en cuanto coincide con lo aducido en trámite de reclamación previa, de aquí que por el hecho de no enjuiciar la sentencia extremo que no ha sido objeto de litigio, no concluca por ello el art. 24.1 de la Constitución , ni el art. 359 de la LEC y por otro lado la referencia a la posible responsabilidad de D. Luis Enrique , lo trata la sentencia de instancia al razonar que el hecho de que el trabajador recibiera una indemnización como consecuencia de la falta cometida por el conductor del camión D. C. Luis Enrique , no desvirtua el que el accidente deba calificarse como laboral, y además por decidir, en su caso, si el indicado es responsable, o no, de las prestaciones propias de la IP Total tal...

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