STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Abril de 1998

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
Número de Recurso397/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R°. 397/96.

SENTENCIA N°. 301 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Presidente Ilmos. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados Ilmos. Srs.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Iltma. Sra y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 397/96, interpuesto por la Procuradora Dª.

Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de CELAYA, EMPARANZA Y GALDOS S.A. (CEGASA), contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 11 de octubre de 1.995, en la que desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución anterior de la misma Oficina de 5 de septiembre de 1.995, que no concedió la marca nacional, núm. 1.907.981, POWERPLUS (con gráfico), para productos de la clase 9.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y VB AUTOBATERÍAS S.A., representada y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Avendaño Guinea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Las otras partes, en sendos escritos, contestaron a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente y presentarse conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 1.998 teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) La empresa demandante, solicitó el 10 de junio de 1.994, la marca núm. 1 907.981, para productos de la clase 9, "pilas eléctricas y acumuladores eléctricos, de los comprendidos en esta clase". Tenía el distintivo siguiente:

2) Se opuso VB AUTOBATERÍAS, S.A., titular de las marcas núm. 770.294 "POWER", para productos de la clase 9 "baterías acumuladores, pilas y sus partes" y Núm 1.232.294 "POWER PLATE", para los mismos productos, con los siguientes distintivos:

3) En resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 5 de septiembre de 1.995, no se concedió la marca solicitada. Presentado recurso ordinario por la actora, fue desestimado por resolución de la misma Oficina, de fecha 11 de octubre de 1.995.

SEGUNDO

Solicita la parte actora la anulación de la resolución recurrida y que se conceda la marca que instó, por entender que no hay incompatibilidad alguna entre ella y las dos de la entidad oponente.

Estima que no concurren las prohibiciones previstas en el art. 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1.988 , por asemejanza gráfica y fonética.

Ha de tenerse en cuenta que el art. 124.1 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial decía que no podrán ser admitidos al registro como marcas "los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado". La redacción por cierto, es parecida a la que tiene hoy el art. 12.1 a) de la Ley 32/88, de Marcas , que prohibe el registro de marcas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

A tenor de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo son criterios esenciales de aplicación al supuesto de autos:

  1. Para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones es que la semejanza fonética y gráfica se manifieste por la simple pronunciación, acentuación o imagen de los vocablos en pugna, tras un análisis meramente sintético, es decir, sin...

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