STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Marzo de 1998

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Número de Recurso978/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 237/98 V.A. Ilmo. Sr D. José Malpartida Morano Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

En Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 978/98, 5º, interpuesto por D. Clara Y OTROS, representados por el Letrado D. Francisco Garcia Cediel, contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS DE MOSTOLES, en autos nº 364/97, siendo recurridos SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PRONATUR, S.A., AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Clara y otros contra SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PRONATUR S.A. y otros, sobre tutela de libertad sindical, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1.997, en los términos que se expresan en el fallo de dicte resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

  1. - Que Dª. Amanda , con D.N.I. NUM000 , Dª Clara , con D.N.I. NUM001 , Dª. Maribel , con D.N.I. NUM002 , y D. Clemente , como Secretario General de la Federación Comarcal Suroeste de la Confederación General del Trabajo, presentan demanda en materia de tutela de la Libertad Sindical, prestando los tres primeros sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia eje la empresa Servicios de Mantenimiento Pronatur, S.A, adjudicataria de los servicios de limpieza de Colegios y Centros Públicos de Móstoles (Madrid), con domicilio en la carretera de Fuencarral a Alcobendas nº 82-84 de la localidad de Alcobendas (Madrid)

  2. - Que las actora Dª Amanda , Dª Clara y Da Maribel adquieren el carácter de representantes de los trabajadores en las elecciones sindicales realizadas en 23-3-93, prestando sus servicios en aquel entonces para la empresa Civil. S.L", a la sazón adjudicataria de los servicios de limpieza de los Colegios y Centros Públicos del Ayuntamiento de Móstoles, por el Sindicato Comisiones Obreras, obteniendo credenciales Dª

Mª del Mar Morales Barrio como independiente y De Amanda y Dª. Maribel por el Sindicato Comisiones Obreras.

  1. - En fecha no determinada por ninguna de las partes en el procedimiento, la empresa hoy demandada Servicios de Mantenimiento Pronatur, S.A., resultó adjudicataria del servicio de limpieza de los Colegios y Centros Públicos del Ayuntamiento de Móstoles, asumiendo en grupo a todo el personal de la anterior empresa mandataria o contratista del servicio Grinvil, S.L. 4.- La sociedad Servicios de Mantenimiento Pronatur, S.A., tuvo su origen en la sociedad doriominada "Limpiezas C&C, S.L." cambiando su denominación por la actual dé'- Servicios de Mantenimiento Pronatur, S.A., según escritura otorgada en Madrid el día 20-6-96 ante el Notario Sr. González Delso y obrante al nº

    2210 de su protocolo de dicho año, siendo inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 9085, folio 210, sección 8ª, hoja M-74252/ "inscripción 19.

  2. - Que en la empresa "Limpiezas C&C, S.L." se celebraron elecciones sindicales de representantes sindicales en 1.995, inscribiéndose los candidatos electos en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo len fecha 27-4-95, obteniendo las oportunas credenciales los Srs. Jon , Constantino , Juan Carlos y Víctor , los cuatro-primeros por USO, la última por UGT, quedando constituido el correspondiente comité de Empresa, según aparece en el Doc nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da por reproducido a efectos de incorporación a los presentes hechos probados.

  3. - Como consecuencia de la absorción de la plantilla de personal adscrita a la limpieza de Colegios y Centros Públicos de Móstoles, de la empresa Grinvil, S.L., por la nueva empresa adjudicataria Servicios de Mantenimiento Pronatur, S.A., (que con anterioridad ya disponía de un Comité de Empresa), las demandantes solicitaron por escrito a la empresa Pronatur, S.A., la celebración de reuniones para tratar de diversos temas fechadas en 27-31 de mayo y 2-5-6-10 de junio y 17 de julio de 1-997, siendo contestadas por la empresa en 30 de mayo, 3 y 6 de junio y 17 de julio de 1.997, declinando todo tipo de reunión con dichos representantes sin contar previamente con el Comité de Empresa ya constituido.

    Se dan por reproducidos dichos escritos á efectos de incorporación a los presentes hechos probados, obrantes en el ramo de prueba de la parte actora.

    1. - Los actores no. a meditan a lo largo del procedimiento ostentar la categoría de representantes de los trabajadores por el Sindicato Confederación General del Trabajo, como manifiestan en el hecho segundo de su demanda.

    2. - Los actores no acreditan hayan efectuado petición alguna de reunión con la empresa Pronatur, diligenciada a través del actual Comité de Empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, entre otros pronunciamientos que al caso no vienen, desestima la demanda interpuesta por los actores y considera inexistente violación alguna de los derechos fundamentales que los mismos alegan, decisión contra la cual interpone dicha parte recurso de suplicación que, no impugnado por las contrarias, se articula en los siguientes motivos:

1) un tercer motivo, en el que se afirma la insuficiencia de los hechos declarados probados al amparo del artículo 191.a) de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1 995 , 2) dos motivos más, el primero y el segundo, en el que se ataca el relato judicial de los hechos declarados probados en sus ordinales séptimo y octavo; y 3) dos motivos más, el cuarto y el quinto, en el que se censura a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 67 3 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1,995 en relación con el articulo 3.1 del Código Civil de 24 de julio de 1.889 en la redacción dada al mismo en 31 de mayo de

1.974 y atendido el artículo 24.2 del Convenio del Sector de Limpiezas aplicable, 1 y 2.1 del Convenio de la O .T n° 135 ratificado por España en 8 de noviembre de 1.972 y publicado en el B.O.E. de 4 de julio de 1.974, en relación con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, y 28 de dicha Carta Magna acabada de mencionar SEGUNDO Ha de señalarse en primer lugar que no puede accederse a la anulación de la sentencia de instancia solicitada en el tercer motivo de recurso en tanto, de un lado, no se cita precepto procesal que se entienda como infringido por ella, y de otro lado, por cuanto, examinados los hechos declarados probados en tal resolución de instancia, sobremanera al deducirse la insuficiencia fáctica en relación con afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la misma, no se percibe que tal relato judicial de acontecimientos peque de inconsistente o inabundante o incompleto, lo que determina, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de t 995 y 238 3 de la Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de i 985 , la desestimación del indicado motivo.

TERCERO Procede examinar acto seguido los dos motivos referentes a las cuestiones fácticas...

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