STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE TRUJILLO CALVO
Número de Recurso5132/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral. 5132/97-A Sección Sexta SENTENCIA NUMERO 302/98 Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Praga Iltmo. Sr. D. Francisco Trujillo Calvo En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 5132/97, Sección Sexta, interpuesto por DOÑA Marta frente a la sentencie dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de los de Madrid, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y siete ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Trujillo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, por número de autos 248/97 tuvo entrada demanda suscrita por DON/. Marta contra AYUNTAMIENTO DE PARLA en reclamación sobre DESPIDO.

Admitida la demanda a trámite y celebrado e. Juicio, se dictó resolución con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, en los términos que figuran en el fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

1 - La actora Doña Marta , presta servicios para el demandado Ayuntamiento de Parla desde el 01-12-94, con la categoría profesional de profesora de Educación Física y un salario de 337.147 pesetas brutas mensuales con prorrata de pagas extras 2.- La prestación de servicios es en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado al amparo del R. D. 2104/84 , pactándose en la cláusula octava que la duración del contrato será hasta que se cubra la plaza con carácter indefinido (Documento 15 del Ayuntamiento).

  1. - Mediante escrito de 11-02-97 y con efectos a partir de esta fecha, la empresa comunico a la trabajadora el cese en el servicio activo "al haber sido anulada en la plantilla de personal municipal la plaza que hasta la fecha venia ocupando interinamente, por la falta de consignación presupuestaria en el corriente ejercicio económico". Se da por reproducida en su integridad la comunicación de extinción del contrato, obrante como documento número l del Ayuntamiento.

    4 - La plaza que ocupa interinamente la actora no se ha cubierto.

    5 - Desde el 13-02-97 la actora presta servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de otro empleo (Documentos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del demandado).

  2. - La actora no es representante legal de los trabajadores ni sindical.

  3. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante representada por el Graduado Social D. Bernardo , habiendo sido impugnado por la parte demandada representada por el Letrado D. José Antonio Cárdena Bravo.

Y recibidas las actuaciones en esta Sala se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente un primer motivo de recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando reponer los Autos en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías procesales que hayan producido indefensión, al considerar infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 24 de la Constitución .

Siendo tal la denuncia, deviene necesario señalar que la congruencia, entendida como requisito interno de la sentencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) exige que, contrastado el pronunciamiento con la pretensión deducida y defensas opuestas, se estime adecuación entre aquél y éstas; objetivo que no se logra cuando en dicho pronunciamiento se concede más de lo pedido, cosa distinta de lo solicitado o menos de lo aceptado por la parte demandada. Igualmente, surge la incongruencia cuando la sentencia se separase de la cuestión Litigiosa, alterando de oficio los fundamentos de la pretensión, ya que con dicha alteración se privaría a las partes de fijar el objeto del proceso, situando en indefensión a la parte desfavorecida por la decisión judicial, en tanto que se vería impedida de efectuar las alegaciones que convinieran a su derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1991 (RJ. 1991, 8199).

En consecuencia, deberá ser desestimado el primer motivo de recurso, dado que, como ha quedado resuelto, la congruencia exigida ha de darse entre lo pedido y el fallo, aceptando todas, parte o ninguna de las pretensiones...

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