STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Enero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO LINARES POLAINO
Número de Recurso2968/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero Presidente Ilma. Sra. Dª Josefina Triguero Agudo Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Polaino En Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA nº 35 En el recurso de suplicación número 2968/97, Sección Segunda, interpuesto por don Jesus Miguel , frente a la sentencia número 53/97, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, el día 11 de febrero de 1997 , en los autos número 837/96, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Juan Antonio Linares Polaino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el ahora recurrente, por despido, siendo demandada Compañía Transmediterránea, S.A. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice que estimaba la demanda por despido y declaraba improcedente el despido de que fue objeto el actor condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o al abono de la indemnización que señala, debiendo en todo caso abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. También declara que no ha lugar a salarios de tramitación al no haberse acreditado el fin de la IT, y que el empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios anteriormente expresados.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jesus Miguel cuyas circunstancias personales constan en autos ha venido prestando sus servicios para la demandada CÍA, TRANSMEDITERRÁNEA S. A., en el centro de trabajo FAST-FERRY ALCÁNTARA, en el centro de trabajo FAST-FERRY ALCÁNTARA en virtud de contrato de trabajo indefinido, desde el día 1-6-80 ostentando la categoría profesional de JEFE-MAQ., según se acredita en las nóminas obrantes en autos percibiendo un salario de 616.413 ptas. íntegras/mes con inclusión de prorrata de pagas extras según se acredita en la nómina Octubre- 96 obrante al Folio 239.

SEGUNDO

Obra en autos sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 (autos 654/96 sentencia 1461/96) que versa sobre horas extraordinarias (Folios 85 y 86).

TERCERO

En fecha 23-10-96 la empleadora remitió al actor requerimiento notarial que se cumplimentó el 24-10-96 consistente en carta cuyo tenor literal es el siguiente:

-"La empresa tiene constancia de que desde el pasado mes de mayo de 1.996 y á lo largo de su período de embarque, hasta el día 19 de septiembre, usted ha, venido autorizando extracciones de, combustible irregulares e indebidas del tanque de servicio del Buque Fast-Ferry ALCÁNTARA, en el que ejerce su responsabilidad como Jefe de Máquinas, tanto a trabajadores de la Compañía como a personas ajenas a ésta produciendo quebranto patrimonial a la Cía. Transmediterránea.

En concreto, las personas a las que usted autorizo injustificadamente la extracción ilícita de combustible y que dispusieron de una cantidad aproximada de 1.200 libros, son:

- Sr. Victor Manuel - D. Jorge .

La conducta descrita, configura el tipo contemplado en el articulo 177.2 el de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante y 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo una falta muy grave que la Empresa ha decidido sancionar con él despido.

Este surtirá a partir de la fecha de recepción del presente escrito.

Dada su condición de afiliado al Sindicato SEOMM, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 55 y siguientes del Convenio Colectivo y 115 de la Ley de Procedimiento Laboral , los hechos descritos han sido puestos en conocimiento de Comité de Buque y las Secciones Sindicales de SEOMM, UGT, SLMM, y STMM para dar cumplimiento al preceptivo tramite de audiencia.

Sírvanse firmar el duplicado ejemplar de este escrito, con expresión de la fecha y hora de su recepción. (Folios 193 y 194).

CUARTO

A través de la testifical practicada en la persona de Luis D. N. I. núm. NUM000 ha quedado acreditado que vio dos veces entrar por la noche al Buque al Sr. Jorge y Don. Victor Manuel en una ocasión ha añadido que no hizo constar dichas incidencias en el cuaderno de Bitácora del Buque.

A través de la prueba testifical practicada en la persona de D. Carlos Manuel D. N. I. núm. NUM001 ha quedado acreditado que es el Guardián del Buque, que D. Jorge y otra persona ajena a la Cía le dijeron que tenían permiso para extraer combustible; que se personaron dos veces y él se lo manifestó al Oficial de Guardia y aquél le dijo que tenían permiso.

QUINTO

A través de la testifical practicada en la persona de Joaquín D. N. I. núm. NUM002 ha quedado acreditado que durante el tiempo que él ha estado de Guardia nunca se ha extraído combustible,

SEXTO

El actor no ha sido objeto de sanción alguna.

SÉPTIMO

El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

OCTAVO

El actor es afiliado al Sindicato EOMM, constando la audiencia sindical.

NOVENO

La demandada realizó un informe reservado que obra en autos, para analizar las posibles sustracciones de SO del FAST-FERRY Alcántara al, detectar un repunte de crecimiento en su consumo de GO en el mes de Junio (10,52 julio 111 y Agosto 113,78), llegando a la conclusión, según dicho documento, que el actor era conocedor y consentidor en la trama organizada para, la sustracción siempre de noche de combustible citándose en el mismo como beneficiarios a los que en dicho documento se señala teniéndose íntegramente. por reproducida obrando a los folios 218 a 221.

DECIMO

El actor pasó en fecha 23-10-96 a situación de I. T. (Folio 95) siendo la causa Hernia Inguinal izda. Ha sido intervenido quirúrgicamente el día 19-11-96 causando alta hospitalaria el 21- 11-96, recomendando dicho centro reposo. No consta el Alta de I. T. (Folios 95 a 98)

UNDECIMO

En fecha 25-11-1.996 ha tenido lugar el preceptivo intento conciliatorio, sin avenencia TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de letrado, siendo impugnado de contrario por el letrado en...

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