STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
Número de Recurso1582/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. nº 1582/92- SENTENCIA nº 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAMÓN VERON OLARTE.

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ORTIZ MONTOYA.

D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU.

Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

En Madrid a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso Administrativo nº 158 2/92-, interpuesto por el letrado Sr. Maldonado Trin-chaut, en nombre y representación de FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, contra la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de fecha 13 de noviembre de 1992, habiendo sido parte la Administrativo demandada representada por el abogado del estado.

Y habiendo actuado como coadyuvante el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación R.T.V.E.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El abogado del Estado y el Procurador D. Luis Pozas Granero, contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 13 de enero de 1998, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO ORTIZ MONTOYA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 13 de noviembre de 1992, el Ministerio de Relaciones con las Cortes resuelve declarar inadmisible por improcedente el recurso interpuesto por D. Carlos María , denominado por el de reposición, contra el concurso para la adjudicación de las partidas 2 y 6 del expediente 88/90 del Ente Público Radio-Televisión Española y su posterior adjudicación a la firma" PESA ELECTRON)CA S.A.". La motivación de éste acto administrativo es la siguiente: Antecedentes: 1ª) Por medio de contratos firmados el 20 de diciembre de 1990 y 2 de enero de 1992, el Ente Público Radiotelevisión Española adjudicó a la firma PESA ELECTRÓNICA S.A., el suministro de las partidas 2 y 6 del expediente 88/90 que comprende el material que es de ver en el expediente de su razón. 2B) Contra la adjudicación del citado contrato a la firma Pesa Electrónica S.A., D. Carlos María , en nombre y representación de "Fomento y Distribución de Material Electrónico S.L.", interpone recurso que el interesado califica de reposición ante el Excmo Sr. Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno. 3ª) En relación al recurso interpuesto ha emitido informe la Abogacía del Estado del Servicio Jurídico del Ente Público Radiotelevisión Española y el Servicio Jurídico del Ministerio.

FUNDAMENTOS:

  1. ) Es cuestión prioritaria examinar en el expediente que se sustancia la naturaleza jurídica del contrato objeto de impugnación y las consecuencias que se derivan. A tal efecto el artículo 5.2 del Estatuto de R.T.V.E . determina lo siguiente:

    RTVE, como Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, estará sometida exclusivamente a éste Estatuto y a sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeta sin excepciones al Derecho privado; y el art. 16.2 establece que: "De los acuerdos que dicten los órganos de Gobierno del Ente RTVE y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan, conocerá la jurisdicción que, en cada caso corresponda, sin necesidad de formular la reclamación previa en vía gubernativa". Es decir, que conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados, habida cuenta que las relaciones jurídicas externas del Ente Público, así como las adquisiciones patrimoniales y la contratación, se han de sustanciar y están sujetos, sin excepción al derecho privado, no es sólo que éste Ministerio carezca de la competencia alguna para enjuiciar y resolver las actuaciones gestoras del Ente Público, sino que, además lo cierto es que, contra los actos y resoluciones de sus órganos de gobierno no hay recurribilidad alguna administrativa para el tercero relacionado jurídicamente con el ente público citado, quien carece de legitimación en dicha vía administrativa. De ello se deriva que las acciones que puedan surgir por las relaciones jurídicas de carácter Patrimonial de adquisición, de contratación etc, se han de corresponder con la naturaleza material o sustantiva de dichas relaciones y seguirse en los procesos correspondientes de carácter civil, penal o laboral ante la jurisdicción en la que, respectivamente, se inscriban. De lo que se desprende que la reclamación formulada debe deducirse ante la jurisdicción civil, habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato impugnado es de esa condición.

  2. ) A mayor abundamiento la Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de mayo de 1989 consideró que los actos del Ente Publico, RTVE están sometidos a la doctrina de los actos separables según la cual aquellos actos que forman el procedimiento previo que debe seguirse para la formación de la voluntad o la selección de contratistas quedan sometidos al Derecho Administrativo aunque el contrato concluido sea civil. Sin embargo, hay que distinguir los contratos privados concluidos por la administración (precedidos de un procedimiento de formación de la voluntad) y la actividad de un ente publico dotado de personalidad pero sometido en su actuación al Derecho Privado, en éste toda actividad, incluso esos procedimientos de formación de la voluntad, es actividad sometida al Derecho Privado. Tal es en el régimen de la Ley que nos ocupa, el caso de las empresas gestoras del servicio (artículo 17,19 y 33 de la Ley). En cuanto al Ente Público RTVE, la prescripción legal de sujeción de su actividad contractual al Derecho Privado "sin excepciones" (artículo 5.3) le somete sin duda a iguales consecuencias; y en el caso, a la convocatoria del concurso unida a las condiciones y cláusulas generales según el esquema de los contratos administrativos no cabe por ello otorgarle la consideración de acto reparable, sino de actividad previa de selección, igualmente sometida al Derecho Privado y revisable según las normas del mismo...". Doctrina ésta que confirma la circunstancia mantenida en el fundamento anterior y que debe concluir con la indagación del recurso formulado.

SEGUNDO

En fecha ilegible la representación procesal de "Fomento y Distribución de Material Electrónico S.L.", interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Director General de RTVE que, en su calidad de órgano de Contratación de Televisión Española, ha adjudicado concurso con arreglo al Derecho Privado, a la empresa PESA ELECTRÓNICA S.A., para la adquisición de las partidas 2 y 6 del expediente 88/90 y asimismo contra la resolución del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, desestimatoria por silencio administrativo, en relación con el recurso de reposición interpuesto en 11 de marzo de 1992 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Novena.

En el escrito de demanda alega como antecedentes:

  1. ) Que "Fomento y Distribución de Material Electrónico S.L.", que es proveedor habitual de RTVE, tenía conocimiento de la necesidad de éste Organismo de la Administración del Estado, de adquirir, 8 unidades móviles de telecámaras, con cargo al expediente nº 88/90 y a éste respecto se presentó en Prado del Rey (Madrid), prohibiéndosele la entrada al citado centro con ésta prohibición, RTVE, pretendía que el recurrente no tuviera acceso a los Pliegos de Condiciones del concurso para la adquisición de los materiales correspondientes al contrato 88/90, de tal modo que no se pudiese presentar al concurso y, en consecuencia no resultase competencia para la empresa "PESA ELECTRÓNICA S.A.", a la que iba teledirigido el concurso de autos. Como a la recurrente siempre se le prohibía la entrada, 2 de diciembre de 1991, se hizo con la colaboración de un Notario de Madrid que en 2 de diciembre de 1991, levantó acta notarial en la que se hace constar que "la indicada señorita realiza una consulta por teléfono que según dice lo hace a la Jefatura de Seguridad, después...

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