STSJ Navarra , 25 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Número de Recurso9/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 9/99 S E N T E N C I A Nº 16 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI 1 En Pamplona a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de casación foral nº 9/1999, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 22 de febrero de 1999 en autos de Juicio de menor cuantía nº 337/97 (Rollo de Apelación nº 8/98), sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDANTE D. Jose Manuel , mayor de edad y vecino de Ibilceta Sarries (Navarra)

que litiga con los beneficios legales de la asistencia jurídica gratuita, representado ante esta Sala por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D. Jesús Mª. Faber Ruiz y parte recurrida los DEMANDADOS: D. Carlos Ramón , mayor de edad y vecino de Pamplona; D. Luis Enrique , mayor de edad y vecino de Pamplona; D. Alberto , mayor de edad y vecino de Pamplona; y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS con domicilio social en Barcelona, representados en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigidos por el Letrado D. Jesús Iturbide Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Jose Manuel en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra D. Carlos Ramón , D. Luis Enrique y D. Alberto estableció en síntesis los siguientes hechos: Jose Manuel estaba en compañía de unos amigos en la madrugada del día 10 de julio de 1.992 en el establecimiento de los demandados denominado " DIRECCION000 ", cuando al ir al servicio resbaló como consecuencia de que el suelo se encontraba totalmente mojado y encharcado golpeándose con su cabeza contra el lavabo del meritado servicio, produciéndose unas graves heridas, siendo llevado al Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, donde se le diagnosticó "traumatismo craneal; fractura paretal derecha, en paciente con hidrocefalia congénita y que presenta hemiparexia izquierda...". Como consecuencia de dicho accidente su representado permaneció hospitalizado 57 días, y dado de alta hospitalaria el día 5 de septiembre de 1992, si bien, el Sr. Jose Manuel debió continuar con tratamiento rehabilitador en la Clínica Ubarmin hasta mayo de 1993 con objeto de solventar la tetraparesia y hemiparesia izquierda producida como consecuencia del accidente. Tras acabar la rehabilitación en el citado centro, Jose Manuel siguió con tratamiento rehabilitador en el Gimnasio Jolaskide de Pamplona. Tras ello su mandante seguía siendo controlado periódicamente por el Servicio Neurocirugía del Hospital de Navarra donde se constató una hemiparesia izquierda residual así como una moderada progresividad del cuadro neurológico, y por ello el día 27 de enero de 1.997 tuvo que ser intervenido nuevamente para colocarle una derivación ventrículo-peritoneal. No cabe duda que el Sr. Jose Manuel debido a las consecuencias del accidente ha visto como su calidad de vida empeoraba en referencia a la que realizaba con anterioridad puesto que si bien, ya antes se le había diagnosticado un gran tamaño ventricular y una escoliosos idiopática, esto no le limitaba su calidad de vida tal como ha sucedido tras el accidente. Desde la fecha en que fue dado de alta, su representado ha sido revisado periódicadamente por el servicio de Neurocirugía del Hospital de Navarra, siendo evidente el informe de fecha 25 de septiembre de 1.996 donde se señala el estado clínico estable de su mandante, si bien se informaba de la necesidad de ingreso para tratamiento quirúrgico para intentar corregir o disminuir las consecuencias del fatal traumatismo. Con posterioridad a la fecha de dicho informe, concretamente el día 19 de enero de 1997, se le intervino quirúrgicamente a Jose Manuel con objeto de mejorar la situación de las secuelas, siendo dado de alta hospitalaria el día 17 de febrero de 1997, debiendo seguir con tratamiento ambulatorio fisioterápico en el Servicio de Rehabilitación. No se puede ocultar que a su mandante a los 15 años (hacia el año 1.988), se le apreció una dilatación del sistema ventricular cerebral, diagnosticándole una hidrocefalia probablemente secundaria a lesión connatal, sin hipertensión intracraneal ni repercusiones neurológicas asociados. Tal apreciación no requirió adoptar ninguna actitud terapéutica. Es a partir del accidente descrito cuando se da el punto de inflexión que marca un nuevo camino en la vida de su mandante puesto que, el traumatismo craneo-encefálico sufrido provocó un lento y progresivo deterioro, hasta llegar a la situación actual que implica una grave discapacidad residual con repercusiones en todos los ámbitos de su vida. En la condición de minusválido con carácter definitivo por considerar que han quedado inamovibles las consecuencias del accidente aunque evidentemente después ha debido continuar con métodos de rehabilitación para no deteriorar su estado. La declaración de minusvalía no es ajena a la producción del accidente pues si bien, como ya se ha señalado anteriormente, el Sr. Jose Manuel padecía hidrocefalia antes del accidente, éste provocó la progresión del cuadro neurológico que finalmente determinó su declaración de minusvalía por las secuelas evidentes que han cercenado de forma importante su calidad de vida. No se olvide que tal y como señala el Sr. Jesús en su informe, el cuadro de hidrocefalia no condicionaba manifestaciones neurológicas secundarias ni complicaciones asociadas, no precisando por tanto de tratamiento médico-quirúrgico, aunque sí de controles y revisiones periódicas, es decir, que el Sr. Jose Manuel podía desarrollar su vida de forma absolutamente normal, limitado mínimamente por su cuadro de hidrocefalia, pero sin embargo, tras el accidente al desarrollarse las secuelas del mismo de forma importantísima, el Sr. Jose Manuel ha visto disminuída su calidad de vida de forma evidente. Las conclusiones del informe Don. Jesús no dejan lugar a dudas sobre la circunstancia de que el accidente ha provocado unas secuelas que limitan y disminuyen de forma absolutamente incontestable la calidad de vida de Jose Manuel , siendo responsables del accidente las personas que regentaban dicho establecimiento así como la compañía aseguradora del mismo, y por tanto, de las consecuencias económicas del siniestro. En la fecha en que ocurrió el accidente, los demandados tenían suscrito con Grupo Vitalicio Seguros un contrato de seguro de responsabilidad civil que entiende esta parte, se incluía la cobertura para el tipo de siniestro del que fue victima su mandante. Tal circunstancia fue advertida por las propias personas que regentaban el establecimiento hostelero, poniendo a disposición de su mandante la copia de la póliza que ellos tenían suscrita con la citada Compañía. Se adjunta como documento nº 4 fotocopia de la póliza número NUM000 del Grupo Vitalicio Seguros. Su mandante a través de su letrado se puso en contacto tanto con las personas que regentaban la reiterada Cervecería " DIRECCION000 ", como con la compañía de Seguros Grupo Vitalicio para conocer la posibilidad de alcanzar una solución negociada a las posibles consecuencias que el accidente había tenido. Pero la aseguradora silenció la respuesta a pesar de los constantes requerimientos. En conclusión, resulta evidente que el Sr. Jose Manuel sufrió el accidente en las instalaciones de la Cervecería " DIRECCION000 " como consecuencia del lamentable estado en que se encontraban, estando esta contingencia cubierta por un seguro de responsabilidad civil de la compañía demandada. Asimismo, a consecuencia del accidente, su mandante ha visto como se deterioraba su calidad de vida de forma rapidísima, quedando con una grave discapacidad residual que abarca a todas las circunstancias de su vida. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia condenando solidariamente a Carlos Ramón , Luis Enrique y Alberto a la indemnización por los daños ocasionados a su mandante en cuantía de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas), y asimismo solidariamente a Grupo Vitalicio Seguros, S.A. en el límite cuantitativo del seguro de responsabilidad civil, más los intereses legales de dicha suma con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron por medio del Procurador D. Santos Julio Laspiur García oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Es cierto, que sus representados tienen concertada y en vigor en fecha 10 de julio de 1992 póliza de seguro de responsabilidad civil con un límite de garantía por siniestro de diez millones de pesetas. Sus representados muestran su total disconformidad con la pretensión del actor y con los hechos aducidos por el demandante y porque la realidad de los hechos es la siguiente: En la madrugada del día 10 de julio, sobre las 3 horas aproximadamente, se encontraban en la cervecería el demandante, Jose Manuel , en compañía de un grupo de amigos. El ambiente en el establecimiento, y en el grupo de amigos de Jose Manuel , era el propio del lugar, hora y fecha, madrugada de un día de fiesta en San Fermines en una bar de Pamplona. Este grupo y tras la ingesta de bebidas alcohólicas, estaban bailando, cantando y saltando, y...

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