STSJ Navarra , 18 de Mayo de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso199/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00617 - 3 Rollo nº 1999/00199 Sentencia nº 210 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECIOCHO DE MAYO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO BEAUMONT CASALES, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la existencia de un cobro indebido por parte del demandado por importe de 521.760,- ptas. condenando a D. Juan Ramón al pago al Fondo de Garantía Salarial de la citada cantidad, así como los intereses legales correspondientes a dicha cantidad a contar desde la fecha en que fueron abonadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada articulada por D. Juan Ramón frente a la demanda de reclamación de cantidades formulada por FOGASA, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en contra deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Juan Ramón solicitó el 20 de septiembre de 1995 del Fondo de Garantía Salarial, Unidad Administrativa de Navarra, el abono de 621.764 ptas. que le fueron reconocidas por Auto del Juzgado de lo Social número dos en que se declaraba extinguida la relación laboral entre el Sr. Juan Ramón y la empresa Construcciones Cándido Loperena, S.L. y D. Francisco y se fijaba aquella cantidad de 621.764 ptas. como salarios de tramitación. En aquella ejecución instada por D. Juan Ramón , con base en la conciliación lograda el 15 de abril de 1994, se declaró la insolvencia provisional de los ejecutados por auto de 11 de mayo de 1995 (posteriormente aclarado el 4 de julio del mismo año).- SEGUNDO: El FOGASA en resolución de 3 de noviembre de 1995 denegó al Sr. Juan Ramón el abono de dichas cantidades al considerar que lo solicitado en concepto de indemnización fue pactado en acto de conciliación, siendo necesaria sentencia o resolución de la autoridad laboral, y respecto a los salarios de tramitación por cuanto sólo cabe determinarlos por sentencia judicial.- TERCERO:

Interpuesta demanda por el Sr. Juan Ramón frente al FOGASA, el Juzgado de lo Social número Uno de los de Navarra en sentencia de 14 de junio de 1996 desestimó la pretensión del actor.- Interpuso Recurso de Suplicación frente a dicha sentencia la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 24 de octubre de 1996 condenó al FOGASA a abonar al actor (Sr. Juan Ramón) la cantidad de 621.764 ptas. en concepto de indemnización. En auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 1996 se señalaba como cuantía de la condena 521.760 ptas. y en concepto de salarios.- CUARTO: Instada la ejecución de dicha sentencia, el FOGASA ordenó el abono de 27.840,- ptas. al ejecutante en febrero de 1997.- El 18 de mayo de 1997 la representación Letrada del Sr. Juan Ramón solicitó la continuación de la ejecución iniciada citándose a las partes a comparecencia a celebrar el 12 de septiembre de 1997. En Auto de 21 de septiembre de 1997 se requería al FOGASA al abono de la cantidad por lo que se sigue ejecución.- El FOGASA procedió a abonar al Sr. Juan Ramón 27.840 ptas. el día 10-4-97 y 521.760 ptas. el 25-11-97.- QUINTO: Con fecha 9 de noviembre de 1995 el Sr. Juan Ramón solicitó del FOGASA el abono de 516.223 ptas. en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de 2 de mayo de 1995 (auto de insolvencia de la empresa Construcciones Cándido Loperena, S.L. y Francisco de 19 de julio de 1995).- El FOGASA reconoció la trabajador solicitante el abono de 493.920 ptas. que se hicieron efectivas en el mes de octubre de 1996."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por inaplicación del artículo 33, nº 1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 10 y 28 del Real Decreto 505/1.985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial , y artículos 12, 53 y 62 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; e infracción por aplicación incorrecta del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 18 del Real Decreto 505/1.985, de 6 de marzo sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial , así como violación de la Doctrina Jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa y cosa juzgada.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la excepción de cosa juzgada, se alza en Suplicación la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial, formulando un primer motivo, correctamente articulado por el cauce del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión del ordinal quinto de la resultancia fáctica, concretamente que se modifique su último párrafo, haciendo constar que el Fogasa reconoció al trabajador solicitante el 24 de septiembre de 1.996 el derecho al abono de 493.920 ptas. que se hicieron efectivas en el mes de octubre del mismo año.

Con la pretendida revisión intenta justificar que en el expediente administrativo tramitado por el Organismo demandante existen dos fechas, la primera de 17 de noviembre de 1.995, cuando la Dirección Provincial de Trabajo propuso una Resolución sobre abono de prestaciones en concepto de salarios, y otra, de 24 de septiembre de 1.996, correspondiente a la firma por el Secretario General del Fondo. Con ello intenta justificar que siendo esta Resolución, y el abono de cantidades, posterior al momento de la celebración del acto del juicio tramitado ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, difícilmente pudo oponer entonces la excepción de pago.

Un examen de la documental invocada (folios 56 y siguientes), evidencia que la Resolución del Organismo demandante, reconociendo a D. Juan Ramón el abono de 493.920 ptas. derivadas de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres, de 2 de mayo de 1.995 , tras ser declarada la...

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