STSJ Navarra , 16 de Abril de 1999

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
Número de Recurso1583/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

NR: 15 NS: 16 S E N T E N C I A Nº 429 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL 1 En Pamplona a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan y actúan en refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, a virtud de comisión de servicios conferida, sin relevación de funciones, por el Consejo General del Poder Judicial, los autos del Recurso nº 1583/95, siendo recurrente D. Leonardo , representado y dirigido por el Letrado Sr. Ibáñez de Borja, y como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, interpuesto contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 22 de mayo de 1995, sobre infracción en materia de tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de denuncia formulada el día 20 de junio de 1992, el Delegado del Gobierno de Navarra impuso al denunciado don Leonardo la sanción de 20.000 pts. de multa, en virtud de resolución de 11 de agosto de 1992 (expediente 31/0200925664). Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la Dirección General de Tráfico mediante resolución de 26 de enero de 1995. Formulado recurso de reposición, también fue desestimado por la Dirección General de Tráfico a través de la resolución de 22 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Contra esta última resolución dedujo el expedientado sr. Leonardo el presente recurso contencioso-administrativo, demandando una sentencia que anule la resolución sancionadora y, subsidiariamente, que aplique la sanción mínima de 15.001 pts. ó 2.000 pts. La Administración demandada, por su lado, solicitó la desestimación del recurso.

Sustanciado el proceso, correspondió su resolución a los Magistrados que en comisión de servicios refuerzan la Sala de lo Contencioso-Administrativo, quienes señalaron día y hora para deliberación y fallo en observancia de las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO OTERO PEDROUZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin cita de precepto legal alguno, el actor arguye "la prescripción del expediente" dada la tardanza de la Administración en resolver el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora.

Debemos rechazar semejante pretensión, ya que es sobradamente conocido -y así lo expuso la Administración en la resolución aquí impugnada- "que no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos", como viene repitiendo la jurisprudencia (por todas, sentencias del T. Supremo de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1996, 23 de junio de 1997 , y de esta Sala de 31 de mayo de 1996, 24 de junio de 1996, 12 de mayo de 1998...).

SEGUNDO

En otro orden de ideas, el recurrente invoca en su demanda la infracción del art. 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LT) por no haber sido notificada en el acto la denuncia originadora del expediente que nos ocupa.

Tampoco podemos acoger esta vertiente del recurso, y por las propias razones desgranadas en el escrito de contestación a la demanda. Es cierto que el invocado art. 77 impone, como norma general, que las denuncias sean notificadas en el acto al denunciado; pero no es menos verdad que el mismo precepto admite que "por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificársele la misma con posterioridad".

Pues bien, esto último es lo que ha acaecido en el presente supuesto. Así, consta en el expediente cómo en la denuncia se advierte que "no fue notificada por no haber otros agentes", de tal suerte que, formalmente, la Administración cumplió con lo prevenido en el art. 77 tan repetido. De otro lado, no puede olvidarse que estamos dilucidando una sanción por exceso de velocidad (aquí, de 127 km/h), lo que hace más difícil si cabe la notificación en el acto que tan escrupulosamente pide el denunciado. Desde otra perspectiva, se nos antoja sumamente desproporcionada la rigurosa e indefectible exigencia de otros agentes con la sola misión de parar - para esta notificación- a los infractores, presencia ésta que no siempre será factible en atención a las concretas circunstancias concurrentes... Además, dada la presunción de certeza de que están adornados los documentos oficiales, importa resaltar que el recurrente ni siquiera ha intentado desvirtuar la explicación plasmada en la denuncia ("... no haber otros agentes").

Por otra parte, el recurso que estamos analizando alega los arts. 76 y 79.2 LT para hacer ver que la Administración, ni ha cumplido con el primer precepto, que le obliga a "aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado", ni...

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