STSJ Navarra , 5 de Marzo de 1999

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso88/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00212 - 2 Rollo nº 1999/00088 Sentencia nº 98 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a CINCO DE MARZO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA, en nombre y representación de DON Jose Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la Empresa demandada a abonarle la cantidad de 9.500.000 ptas., cantidad que corresponderían a salarios y a las indemnizaciones concretadas en demanda, todo ello derivado de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Antonio , frente a la empresa "Euskal Jai Berri Nuevo Frontón Pamplonés, S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 168.000 pts., correspondiente a las retribuciones no percibidas en el mes de mayo de 1.997, absolviendo a la empresa de los demás pedimentos deducidos, la cantidad mencionada devengará el 10%

del interés por mora."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Jose Antonio , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector del presente procedimiento, es jugador de remonte profesional desde el año 1.987.- El día 1 de junio de 1.996, el demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa "EUSKAL JAI BERRI NUEVO FRONTON PAMPLONES S.A.".- La mencionada empresa se dedica a la organización de partidos de pelota en la especialidad de remonte.- SEGUNDO: En la suscripción del contrato referido, las partes expresamente el carácter deportivo laboral del mismo, así como su sujeción al R.D. 1006/85 .- La duración del acuerdo se cifró en ocho meses, comenzando su vigencia el 1-6-1996 y debiendo finalizar el mismo el 31-1-1997, si bien el contrato era susceptible de ser prorrogado tácitamente por períodos de un mes, hasta un máximo de cuatro meses.- TERCERO: la contraprestación económica acordada como retribución al jugador ascendía a 21.000 pts. por partido, comprometiéndose la empresa a programar durante el período contractual ochenta partidos, con un número mínimo de ocho partidos mensuales, que debían ser abonados en todo caso, salvo los supuestos de lesión o impedimento del pelotari para jugar, en cuyo caso quedarían en suspenso los derechos y obligaciones de las partes.- CUARTO: En el contrato se estableció también un sistema de incentivo según los grupos y bonificaciones o penalización señaladas en los anexos al contrato que obra en autos y se dan por reproducidos.- Los incentivos eran mensuales, y las cantidades ascendían a 100.000 pts. mensuales para los dos jugadores de mayor puntuación del grupo I; 75.000 ptas para los del grupo II y 50.000 pts para los dos jugadores de mayor puntuación del grupo III.- El actor se encontró en la parte alta de su grupo en el mes de abril de 1.997, abonándosele la cantidad correspondiente.- QUINTO: A principios del mes de mayo de 1.997 la empresa comunicó al demandante que su contrato no iba a ser renovado y que por tanto finalizaría el 31-5-1997.- En el mes de mayo de 1.997 el demandante jugó dos partidos de remonte, uno el día uno de dicho mes, y otro el día 3, sin percibir por ello cantidad alguna.- SEXTO: El demandante dejó de prestar servicios para la empresa demandada el 31-5-1997, sin que por tal hecho dedujese reclamación alguna en materia de despido.- A su cese, el actor no recibió homenaje alguno por parte de la empresa demandada o de sus compañeros pelotaris.- SEPTIMO: Es costumbre en el mundo del "remonte" que cuando un pelotari se retira, sus propios compañeros destinen el montante económico que perciben en un partido jugado al compañero que se retira, haciendo la empresa de gestor en dicho acto y de transmisor de la cantidad al pelotari que cese.- En todo caso, el abono mencionado depende de la voluntad de los pelotaris.- OCTAVO: El 9-2-1998 se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por inaplicación del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el contenido del artículo 1.101 del Código Civil y la normativa propia que establece para este tipo de relación laboral el Real Decreto 1006/1.985, de 26 de junio , que regula la relación laboral especial de los Deportistas Profesionales.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose Antonio , condenó a la empresa "Euskal Jai Berri Nuevo Frontón Pamplonés S. A." a abonar al actor la cantidad de 168.000 pts correspondientes a las retribuciones no percibidas en el mes de mayo de 1.997, y absolviéndole de las demás pretensiones deducidas en su contra, se alza en Suplicación la representación letrada del deportista demandante, mediante la formulación de dos motivos, dirigidos, el primero de ellos a la revisión fáctica, y al examen del derecho aplicado en la instancia, el articulado en segundo lugar.

De tal manera, y bajo adecuada cobertura procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el accionante del recurso la adición de un nuevo hecho probado, que bajo el ordinal noveno reproduzca la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes en fecha 1 de junio de 1.996 del siguiente tenor literal: "En caso de resolución unilateral del presente contrato o de incumplimiento de los aspectos fundamentales del mismo, la parte incumplidora indemnizará a la otra con el importe equivalente a las cantidades a percibir durante toda la duración del contrato".

Basta el apoyo documental en que el recurrente fundamenta tal adición, para declarar su inadmisibilidad, al ser el mismo, como no podía ser de otro modo el referido contrato de trabajo, y toda vez, que constante doctrina de Suplicación viene proclamando la inidoneidad a efectos revisorios del mismo, máxime cuando, como ocurre en el presente supuesto, la adición fáctica que se pretende, y que en definitiva no es tal, dado su claro contenido normativo, no ha sido desconocida por el Magistrado de instancia, que contrariamente y en base a su valoración y análisis jurídico ha adoptado la resolución que ahora se recurre, deviniendo además por ello innecesaria.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el contenido del artículo 1101 del Código Civil y la normativa propia que establece el Real Decreto 1006/1.985 de 26 junio , regulador de la relación laboral especial de los Deportistas Profesionales.

Frente a la pretensión deducida por el actor, ahora recurrente, en demanda interesando una indemnización total de 9.120.000 pts desglosadas, por un lado en la aplicación de la cláusula 10ª del contrato de trabajo en la que se establece para el caso de resolución unilateral o incumplimiento una indemnización equivalente a las cantidades a percibir durante toda la duración del contrato, y por otro, en las cantidades que hubiera percibido en caso de partido-homenaje y por parte de la empresa de acuerdo con las circunstancias personales, la sentencia de instancia deniega tales indemnizaciones concediendo únicamente las concernientes a los partidos del mes de mayo, tanto los que efectivamente el actor jugó como los que debería haber jugado, y ello, bajo el argumento de la incompatibilidad entre la indemnización establecida en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y la prevista con carácter general en el artículo 1.124 del Código Civil , declarando la preferente aplicación de aquél por su especialidad, y siguiendo con ello, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de abril de 1.997 , y, eso sí, tomando únicamente en consideración que la falta de programación de partidos al actor, podría constituir un incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, y no así una resolución unilateral del contrato cuya extinción, el Magistrado "a quo" establece con claridad en el cumplimiento del término pactado.

En esta sede de...

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