STSJ Navarra , 2 de Marzo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Número de Recurso98/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00281 - 3 Rollo nº 1999/00098 Sentencia nº 89 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a DOS DE MARZO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Daniel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca que las prestaciones de Gran Invalidez que fue reconocida al actor derivada de accidente de trabajo sufrido por el mismo con fecha 9 de septiembre de 1.995 han de sufrir un recargo del 50% a cargo de la Empresa "Consorcio de Bomberos de Navarra"

dependiente del Gobierno de Navarra, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenando a dicha Empresa a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor dicho recargo con efectos de 23 de febrero de 1.996, y en lo sucesivo de forma vitalicia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Daniel contra INSS, TGSS, GOBIERNO DE NAVARRA y CONSORCIO DE EXTINCION DE INCENDIOS DE NAVARRA, y declaro la responsabilidad del Consorcio demandada por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en un 40%, respecto a las prestaciones devengadas por el demandante en el grado que se le ha reconocido de invalidez permanente en grado de Gran Invalidez, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, previo rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la admisión de la de falta de legitimación pasiva del Gobierno de Navarra, al cual se absuelve del presente pleito."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Daniel , demandante en este procedimiento, prestó servicios profesionales para el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra, con la categoría de peón auxiliar de bombero, habiendo sido declarado en situación de Gran Invalidez por resolución de 14 de agosto de 1.996 de la entidad gestora, con derecho al percibo de una pensión del 150% de la base reguladora de 181.054 pts. mensuales, apreciándosele el siguiente cuadro residual: "Síndrome de lesión medular transverso completo de nivel D11-D12, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 9 de septiembre de 1.995".- SEGUNDO: El demandante el 9 de septiembre de 1.995 tras realizar un servicio con otros compañeros, fue avisado para dirigirse junto con estos a San Vicente donde se había originado un incendio, por lo que se encaminaron por la carretera NA-2.001, en el vehículo matrícula RRS-....-R , cuando alrededor de las 11,50 horas, en el punto kilométrico 1,800 de la indicada carretera, en el término municipal de Urraul Bajo, el conductor del vehículo perdió el control del mismo, saliéndose de la calzada, y volcando previo desprendimiento del techo- habitáculo del mismo, habiendo salido despedido el accionante, produciéndose el desenlace descrito.- TERCERO: El vehículo siniestrado, en el que viajaban 4 trabajadores, situado en el asiento posterior el demandante, era un camión autobomba con número de bastidor NUM000 , carrozado el 27 de abril de 1.988 por la industria Salva-Kronenburg, S.A., y que había sido cedido en virtud de Convenio suscrito entre la Dirección General de Protección Civil y la Excelentísima Comunidad Autónoma de Navarra el 20 de junio de 1.988, para servir de extinción de incendios y salvamento, dándose por reproducidas las estipulaciones del referido Convenio que constan en los folios 279 y 280.- CUARTO: El vehículo autobomba cuenta con una capacidad en la cisterna de 3.000 litros, encontrándose llena al tiempo del suceso, y asímismo una capacidad en la cabina de 6 plazas, siendo la misma de perfiles y chapas de acero, con techo de poliester reforzado con fibra de vidrio, de carácter desmontable, siendo idónea para la circulación por todo terreno.- QUINTO: Las normas de vehículos contra incendios y de salvamento se encuentran recogidas en la denominadas UE 23-900-83 y 23-903-85, las cuales damos por reproducidas a los efectos de incluirlas en el presente hecho, en orden a la aplicación y diversas características particulares, ante la dificultad de su transcripción, encontrándose en el ramo de prueba de la parte actora y demandada, destacándose la remisión a las normativas específicas del Código de Circulación, y asímismo que la cabina debe ser metálica, disponiendo de todos los elementos necesarios, e igualmente barra para ocupantes de asientos traseros, y para el acompañante, con...

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