STSJ Navarra , 19 de Enero de 1999

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00065 - 2 Rollo nº 1999/00006 Sentencia nº 9 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a DIECINUEVE DE ENERO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ, en nombre y representación de DON Íñigo y 78 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra , sobre CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Íñigo y 78 MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a todos y cada uno de los demandantes las cantidades que para cada uno de ellos en concepto de "pendientes" que figuran en el hecho III de la demanda, por una suma total de 173.074.081 pesetas, con el interés legal moratorio desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que apreciando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción de este Orden Social alegada por las codemandadas en el acto del juicio oral, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la misma y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados, todo ello sin perjuicio de poder reproducir la pretensión deducida en demanda ante el orden civil de la Jurisdicción."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los demandantes fueron trabajadores de la empresa CORPORACION ALIMENTARIA IBERICA, S.A., con las categorías profesionales, antigüedad y salarios/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se hacen constar en el Hecho I de la demanda y que se tiene aquí por íntegramente reproducido.- SEGUNDO:

Por auto de 22 de julio de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona se declaró a la mercantil CORPORACION ALIMENTARIA IBERICA, S.A. (en adelante C.A.I., S.A.) en estado de quiebra necesaria a instancia, entre otros, de los propios trabajadores.- El 14 de diciembre de 1.993 dicho Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda de oposición a la quiebra, que fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia de 15 de marzo de 1.994 .- TERCERO: El 9 de mayo de 1.994, 224 trabajadores de CAI, S.A., firmaron un documento aceptado pro el Comité de Empresa y por las representaciones sindicales de U.S.O., L.A.B., U.G.T. y CC.OO. de dicho mercantil, no suscribiendo el mismo el resto de trabajadores en número de 23.- En el documento firmado, bajo el Título BASES PARA LA NEGOCIACION DE ACUERDO SOCIAL EN RELACION A LA PLANTILLA DEL PAMPLONICA, se señala como objetivo del proyecto a desarrollar, el relanzamiento de la actividad industrial de lo que fuera centro de trabajo de Pamplona de la sociedad quebrada C.A.I., S.A.- La necesidad del acuerdo y las bases y desarrollo del mismo, se fundamentan en el interés colectivo de que existan unos acuerdos equitativos para todos los componentes de la actual plantilla del centro de trabajo de Pamplona de C.A.I., S.A., a la vista de las diferentes situaciones de futuro que se plantean y de las posibilidades reales de establecer compensaciones, teniendo en cuenta los recursos económicos y demás derechos negociables existentes en el momento presente.- Como consecuencia de la creación de una Sociedad Anónima Laboral y de que la misma no integrará a todos los actuales trabajadores, por cuanto, el plan de incorporación máximo se fijó, en la mejor de las hipótesis en 147 trabajadores, y de que la incorporación de éstos se realizaría de forma escalonada al incremento de la actividad productiva, se distinguieron tres grupos de personas: 1º. -Los integrantes de la S.A.L. que teóricamente conservarían sus puestos de trabajo, si bien con la incertidumbre de futuro de la adquisición o no de la marca e instalaciones y el peligro de que dicho puesto estará condicionado hasta la adjudicación de los bienes de la empresa en subasta. Estos incorporarán la capitalización por desempleo y el FOGASA, si bien esto último será recuperable si el proyecto fracasa por no ser adquiridos los bienes de la empresa por la nueva sociedad o no existir un proyecto de futuro de creación de nuevas instalaciones.- 2º. -Futuros integrantes de la plantilla de la S.A.L. condicionados al desenvolvimiento de la actividad. Conservarán de su puesto de trabajo si bien su incorporación será más tardía. Su situación se equiparará en lo básico a la del grupo anterior, pero contemplándose la eventualidad de su no incorporación para que no resulten perjudicados.- 3º.

-Excedentes. Personal que no se incorpora al nuevo proyecto. Pierden su puesto de trabajo. Tienen derecho a percibir una indemnización de veinte días por año en función de su antigüedad con el límite de una anualidad, si bien, siendo previsible el cobro de dicha indemnización del FOGASA, quedaría limitado el importe máximo de la cantidad de 1.716.230,- ptas. por tal concepto. Con independencia de que el resto de su indemnización podrían reclamarlo a la quebrada y que pudiera obtenerse parte de dicha reclamación por vía de la liquidación, es lógico contemplar una compensación económica complementaria, por parte del colectivo que mantiene su puesto de trabajo o parte de la propia Sociedad Anónima Laboral, que en definitiva será la obligada al pago de las cantidades que se establezcan y en las condiciones que se fijen.- El acuerdo debería suscribirse antes de la designación de los integrantes de cada colectivo, debiendo hacerse la selección por ANEL antes del inicio de la actividad se designaría al personal inicial de arranque de la S.A.L. de entre los firmantes del documento que no manifiesten la intención de quedar excedentes, debiendo concretarse expresamente a los excedentes y a los incorporables.- CUARTO: Para las bases de negociación se señalaron una serie de puntos a desarrollar para alcanzar el acuerdo colectivo, que, junto a los citados en el fundamento anterior, eran, entre otros, los siguientes: 6º. -La totalidad del capital del desempleo obtenido por capitalización de quienes se integran en el nuevo proyecto deberá dedicarse al pago compensatorio de los excedentes, si bien reteniéndose cierta cantidad de forma provisional, a fin de dotar de un fondo compensatorio para los llamados a incorporarse que en su caso quedaran a su vez como excedentes.- 8º. - las cantidades destinadas como complemento a los excedentes procedentes de la capitalización de quienes se incorporan, serán compensatorias de la aceptación de la rescisión del contrato de trabajo y de la renuncia de derechos frente a la nueva S.A.L.- Por ello la suscripción del acuerdo "supone la aceptación plena de la extinción de los contratos de trabajo actuales, que se llevará a cabo por expediente de crisis a tramitar ante la autoridad laboral, así como, igualmente, la asunción absoluta de los acuerdos que se recogen en el presente documento y la renuncia expresa a ejercitar cualquier acción contra la sociedad anónima laboral que se cree en el nuevo proyecto (DIRECCION000 .) que no sean las de exigir el pago de las indemnizaciones a su cargo que se fijan en este acuerdo".- Por su parte, el punto 11 señala expresamente que "Consolidada la nueva sociedad por ser adquiridos los inmuebles y marca o bien existir un plan alternativo de creación de nueva planta que viabilice la sociedad,...

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