STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso162/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 162-98 (MGL-A)

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a Veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 162-98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Orense, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 563/97 se presentó demanda por DOÑA Lina en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que la demandante nacida el día 25/1/38, figura afiliada a la Seguridad Social nº

NUM000 , Régimen Especial Agrario y con una base reguladora mensual de 55.613 pesetas. SEGUNDO.- Con fecha 7/5/96 solicitó pensión de invalidez que fue denegada en resolución de 5/6/97; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 14/8/97. TERCERO.- La demandante padece objetivadas, las lesiones siguientes: "Avanzada espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar. Espondilolistesis de L4-L5. Osteoporosis. Periartritis de hombros. Rizartrosis de ambas muñecas. Obesidad. Lumbociática derecha crónica".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante está afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demanda- das a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 555 de la base reguladora de 55.613 pesetas, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 7 de mayo de 1996".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la declaración de IPT, propone el INSS la modificación del cuadro de dolencias para acoger las diagnosticadas por la UVMI, y para hacer constar las cotizaciones efectuadas en España.

  1. - No admitimos la variación propuesta sobre la patología, pues el dictamen de la UVMI resulta insuficiente apoyo para negar la existencia de un cuadro que el Juzgador entendió acreditada, siendo así que la indudable objetividad de aquel Organismo público en nada limita las facultades de valoración de la prueba que al Juzgador confieren los arts. 97.2 LPL y 632 LEC , y que se la atribuyen con exclusividad, hasta el punto de afirmar la doctrina jurisprudencial que en el supuesto de dictámenes contradictorios necesariamente ha de aceptarse el que haya servido de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una especial fuerza de convicción, en términos tales que permitan al Tribunal ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Magistrado a quo. Y en el caso de autos, el criterio a quo cuenta con apoyo de pericial efectuada por Traumatólogo y en todo caso las dolencias declaradas probadas no divergen sustancialmente respecto de las apreciadas por la Médica Evaluadora (folio 26).

  2. - Por...

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