STSJ Galicia , 19 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso4395/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4395/96 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4395/96 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 377/96 se presentó demanda por D. ] Juan Ignacio en reclamación de PRESTACIÓN FAVOR FAMILIARES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de Junio de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor D. Juan Ignacio , nacido el 28 de Diciembre de 1945, de estado civil divorciado, como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Jaime ocurrido el día 23 de Diciembre de 1995, siendo pensionista de Jubilación del Régimen Especial Agrario, con quien convivía, solicitó pensión en favor de familiares en fecha 28 de Febrero de 1996./2º.- Tramitado el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 29 de Abril de 1996, resolvió: "Denegar la pensión en favor de familiares solicitada con fundamento en no carecer de medios propios de vida y no haber vivido a expresas del causante, al haber sido trabajador del Régimen Especial Agrario"./3º.- El actor figura afiliado al Régimen Especial Agrario desde el 1 de Junio de 1989. El actor obtiene de la agricultura unos ingresos aproximados de 8.000.- pts., mensuales, siendo propietario de una finca urbana de 54.408 pts de valor catastral y quince rústicas cuyas características figuran en el certificado emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Orense, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido. Apareciendo a nombre de su padre dos fincas urbanas de 960.876 pts y 16.905 pts de valor catastral /4º.- Formulada reclamación previa en fecha 8 de mayo de 1996, fue desestimada por resolución de fecha 30 de Mayo de 1996, presentando demanda el actor ante el juzgado de lo Social -decano- en fecha 5 de Junio de 1996.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión en favor de Familiares en cuantía y efectos reglamentarios con efectos económicos del UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se recurre por la EG el reconocimiento de Pensión en favor de Familiares, interesando que el relato de HDP incorpore la indicación de que "el actor, además, ha desarrollado vida laboral al servicio de varias empresas estando afiliado al RGSS con anterioridad a su afiliación al REA"; y denunciando aplicación indebida del art. 176-2 LGSS .

  1. - La revisión no procede, por cuanto que en su amparo única-...

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