STSJ Galicia , 16 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso4771/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4771/96 (CAP) - A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a Dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4771/96 interpuesto por Dª. Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 130/96 se presentó demanda por Dª. Marí Luz en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de Junio de 1996 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandante Dª. Marí Luz , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó del INEM el día 4 de febrero de 1994 el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, dicho subsidio le fue reconocido con efectos del día 19 de enero de ese mismo año 1994 /2º.- El día 13 de noviembre de 1995 el INEM dictó una resolución acordando "revisar el acuerdo de aprobación de la prestación por subsidio perteneciente a D./Dña. Marí Luz y como consecuencia de los resultados anteriores EXTINGUIR, la prestación desde el inicio de la misma con devolución de lo indebidamente percibido en su disfrute, no pudiendo acceder a una nueva prestación hasta que genere un nuevo derecho". Contra esta resolución formuló la actora escrito de reclamación previa el día 1 de Diciembre de 1995, la cual fue desestimada por silencio administrativo, presentando la demanda en el Juzgado de Guardia de Ferrol el día 1 de Marzo del presente año./3º.- En el año 1993, la actora obtuvo unos ingresos de 600.000 pesetas, correspondientes al alquiler de una nave industrial, los cuales no hizo constar en la declaración de rentas de fecha 31 de Enero de 1994.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Desestimo la demanda formulada por Dª. Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y, en consecuencia, absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda y tuvo por ajustada a Derecho la resolución del INEM que revisó acuerdo de reconocimiento del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares y que exigió la devolución de lo indebidamente percibido. Y el recurso, interpuesto por la beneficiaria, denuncia la infracción de los arts. 215 y 43 LGSS .

  1. - Son datos de hecho configurados de la litis que la accionante solicita el subsidio en 4- Febrero-94 y que en el precedente año 1993 había percibido unos ingresos de 600.000 pts, correspondientes al alquiler de una nave industrial; extremo éste que no puso en conocimiento de la Entidad Gestora.

  2. - Con la primera de las denuncias, la trabajadora argumenta que con la solicitud había aportado la declaración de la renta correspondiente a 1992, "pues la correspondiente al periodo fiscal de 1993 aún no se había presentado ante el Ministerio de Hacienda, por no existir obligación legal en esa fecha", y que los ingresos de la unidad familiar -en el referido periodo- habrían de dividirse por el número de miembros, para determinar si los ingresos per capita alcanzaban el SMI. Disentimos del planteamiento, porque los ingresos computables para el posible reconocimiento del subsidio no son los que figuren en la declaración de IRPF ya presentada y referida a anterior ejercicio, sino los realmente obtenidos y conocidos en la en la fecha de la solicitud (así, la STS 23-Marzo-1995 Ar....

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