STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3479/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 3479-99 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3479-99 interpuesto por " DIRECCION000 ." y "PAZO O RIAL, S.A."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 82/99 se presentó demanda por DOÑA Carina en reclamación de DESPIDO siendo demandado el DIRECCION000 ." y TAZO O RIAL S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Carina , mayor de edad, DNI. número NUM000 , formalizó relación laboral con la empresa DIRECCION000 ." suscribiendo un contrato para la formación celebrado al amparo del art. 11 del E.T ., estableciéndose en su cláusula 1ª que el contrato tiene por objeto la formación administrativa, incluido en la categoría profesional del Administrador, siendo el tutor encargado de la formación de Don Gustavo . Se estableció una duración de 13-7-98 a 12-1-99. SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral prestó servicios de camarera en el Hotel Castelao, bajo las órdenes de Doña Marina , Gerente del mismo, siendo ésta contratada por "Pazo o Rial, S.A.". Como camarera atendía la cafetería y realizaba cobros en la misma que registraba en el ordenador destinado a tales operaciones. Había tres camareras y desempeñaban su trabajo a turnos coincidiendo normalmente dos en cada uno. No recibió formación práctica alguna relativa a las tareas administrativas. TERCERO.- Con fecha 13 de Julio del 98 la Academia San Miguel realizó un acuerdo de formación teórica con la empresa DIRECCION000 ." por impartir la formación teórica la actora en la materia administrativa. El 15 de septiembre empezaron las clases. La demandante acudió los primeros días. Después no volvió, hecho que la Academia puso en conocimiento de la empresa. CUARTO.- Con fecha 28 diciembre del 98 la empresa Expano, S.A. le comunicó por escrito que cesara el 12-199 por finalización del contrato. QUINTO.- No ostenta cargo sindical alguno. SEXTO.- La empresa DIRECCION000 ." tiene por objeto la "adquisición, parcelación y urbanización de terrenos, disposición y enajenación de los mismos, y especialmente, las construcciones y excavaciones de toda clase de terrenos". Y la empresa "Pazo Rial, S.A." tiene por "objeto social la explotación hotelera, en el más amplio sentido de la palabra, y cualquier otra forma de actividad del gremio de hostelería". SÉPTIMO.- Se celebró, sin efecto, la conciliación obligatoria previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carina contra las empresas DIRECCION000 ." y "PAZO RIAL, S.A." (Hotel Castelao), declaro la improcedencia del despido de trabajadora demandante, condenando solidariamente a las empresas DIRECCION000 ." y "PAZO RIAL, S.A." (Hotel Castelao), su inmediata readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir, o su elección a que le abonen las siguientes percepciones económicas: A) En todo caso una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 80.511 pesetas. B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que encontrase otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario el percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia delante de la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días se espera su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido por el que se accionaba, las Empresas codemandadas solicitan en primer término la declaración de nulidad de la sentencia, por infracción de los arts. 238-3 LOPJ y 107-b LPL , en...

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