STSJ Galicia , 7 de Julio de 1999

PonenteADOLFO FERNANDEZ FACORRO
Número de Recurso3139/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso Núm. 3139/96 RMR ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMO. SR. D. ADOLFO FERNANDEZ FACORRO A Coruña, a siete de julio de, mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación Núm. 3139/96, interpuesto por Dª Ana María y la Empresa Armando López Sobrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. ADOLFO FERNANDEZ FACORRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana María en reclamación de reclamación de cantidad, siendo demandado Empresa Armando López Sobrado, Construcciones Aniceto Silva, S.L., Ricardo y la Compañía Pontevieja, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos Núm. 88/95 sentencia con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, DON Ángel Y DOÑA Ana María , son los padres del fallecido D. Silvio , nacido el día 24 de enero de 1968, y los actores fueron declarados herederos de su fallecimiento hijo en acta de notoriedad de declaración de herederos, otorgada el día 26-10-1993, ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, D. Bernardo , D. Silvio era empleado de la empresa "ARMANDO LÓPEZ SOBRADO", desde el 14 de agosto de 1990, con la categoría de "Oficial de 3ª" y falleció el día 27 de agosto de 1993 a causa de un accidente de trabajo ocurrido al caer desde un andamio donde reponía cristales a la altura del cuarto piso de una obra. El fallecido colocó la mayor parte del cristal de la urbanización Ponte-Vella.- SEGUNDO.- La empresa "ARMANDO LÓPEZ SOBRADO" figura inscrita en la Seguridad Social y en la comunicación de apertura a la Consellería de Traballo, con la actividad de "venta y colocación de cristales" y "venta de cristal al por menor", respectivamente. La citada empresa "ARMANDA LOPEZ SOBRADO" no es miembro de la Asociación Provincial de Empresario de la Construcción. La tan citada empresa declaró en el ejercicio correspondiente al año 1992 por tres actividades: "Venta y Colocación de Cristales" (23.667.989 pesetas de ingresos íntegros); "Venta Menor de Cristal" (3.879.206 pesetas de ingresos íntegros); y "pompas fúnebres"

(3.678.324 pesetas de ingresos íntegros).- TERCERO.- El fallecido DON Silvio se encargaba de efectuar los trabajos de colocación de cristales, en ocasiones en todo un edificio. DON Silvio no despachaba en la tienda sino que se dedicaba a la colocación de cristal.- CUARTO.-DON Ricardo es administrador único de la mercantil "CONSTRUCCIONES ANICETO SILVA, S.L.", entidad ésta constituida por escritura otorgada en SARRIA el día 10 de abril de 1984, y el indicado señor, en representación de "CONSTRUCCIONES ANICETO SILVA, S.L." solicitó en su día licencia para proceder a la construcción de un edificio de 38 viviendas de protección oficial en la Urbanización PONTE-VELLA (SARRIA). La citada empresa comenzó la promoción y realización de la obra y realizó las dos primeras fases de la misma. Pero el día 10 de abril de 1992 se disolvió la sociedad de cuentas en participación de la que "CONSTRUCCIONES ANICETO SILVA, S.L." era gestora y otras personas eran "cuenta- participes" y, en la misma escritura pública se constituyó

"COMPAÑÍA PUENTE-VIEJA, S.L." y, en tal constitución, la antes citada "CONSTRUCCIONES ANICETO SILVA, S.L." aportó a la nueva sociedad la totalidad de las fincas que se describen en la referida escritura y, entre ellas, las propias de la Urbanización PONTE-VELLA que se encontraban en la segunda fase. A partir de este momento, continuó con la realización de las obras en la Urbanización PONTE-VELLA la nueva sociedad constituida "COMPAÑÍA PUENTE-VEIJA, S.L". Tanto "CONSTRUCCIONES NICETO SILVA, S.L."

en las dos primeras fases, como "COMPAÑÍA PUENTE VIEJA, S.L." en la último fase, compraron el cristal a "ARMANDO LOPEZ SOBRADO", contratando la compra y la colocación..- QUINTO.- El accidente que causó la muerte a DON Silvio se produjo el día 27 de agosto de 1993, como queda dicho, cayó desde un andamio, mientras reponía cristales a la altura del cuarto piso de un edificio. Dicho andamio era propiedad de la "COMPAÑÍA PUENTE-VIEJA, S.L.".- Con fecha 6 de agosto de 1993 la edificación PONTE- VELLA había sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que la desarrolla, entregándose a la propiedad para dedicarla al fin que se le destina.- SEXTO.- Con fecha 18 de octubre de 1993, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, realizó acta de infracción a la empresa "ARMANDO LOPEZ SOBRADO" y propuso la imposición de una sanción de 100.000 pesetas a cargo de la indicada empresa, por los siguientes hechos y razones "El andamio de referencia provisto de barandillas en su contorno se comprueba que en cuanto a los laterales no tienen la altura reglamentaria de 90 cms., siendo estas de 70 cms. se infringe lo dispuesto en el artículo 235 de la Ordenanza Laboral para construcción (O.M. 28.8.70) en relación con los artículos 4.2.d y 19.1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo ".- SÉPTIMO.- En el B.O.P. de 27 de agosto de 1992 aparece publicado el Convenio Colectivo para el sector de edificación y obras públicas de la provincia de LUGO, cuyo artículo 32 darnos aquí por reproducido.- OCTAVO.- Se interpuso demanda de conciliación el día 14.7.94, celebrándose el acto de conciliación el 1 de agosto de 1994 con resultado "sin avenencia" respecto de Narciso e "Intentada sin efecto" respecto de las demandadas no .comparecidas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por DON Ángel y DOÑA Ana María , en cuanto se dirige contra Narciso debo condenar y condeno a esta patronal...

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