STSJ Galicia , 29 de Junio de 1999

PonenteRICARDO RON CURIEL
Número de Recurso2297/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Doña Maria Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico, Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso Núm. 2297/99 DP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación Núm. 2297/99 interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Maite en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el Instituto Nacional de Empleo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos Núm. 607/98 sentencia con fecha 23 de febrero de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios para la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia desde el cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres en el C.P. Serra de Outes, en virtud de contrato de trabajo de interinidad celebrado al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre , con la categoría de Ayudante de Cocina.

SEGUNDO

Que el contrato de la actora se suspendía todos los años durante las vacaciones escolares de verano (desde el 27 de junio hasta el 26 de septiembre).

TERCERO

Que la actora, casada y con un hijo menor de 26 años a su cargo, solicitó el pago de prestaciones por desempleo el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, recayendo resolución de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho por la que se desestimaba la petición, por no existir autorización administrativa de suspensión de la relación laboral.

CUARTO

Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, siendo desestimada.

QUINTO

Que a otros trabajadores en idénticas condiciones se les ha reconocido por el Instituto Nacional de Empleo el pago de las prestaciones por desempleo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Maite contra el Instituto Nacional de Empleo, debía de declarar y declaraba el derecho de la actora a percibir prestaciones por desempleo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonárselas en cuantía reglamentaria.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir prestaciones por desempleo y condena al demandado Instituto Nacional de Empleo a abonársela en cuantía reglamentaria. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del Instituto interpelado, construyendo el recurso que formula a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , achaca a la resolución que combate infracción, por interpretación errónea, del art. 208. 1.2 y...

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