STSJ Galicia , 11 de Junio de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2133/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2133/99 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Once de Junio de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2133/99 interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de la Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcelino en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa MUGAL S.A (DISCOTECA CHEVALIER) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 82/99 sentencia con fecha 13 de marzo de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Marcelino viene prestando sus servicios para la empresa "Mugal, S.A." desde el 7-10-94 con la categoría de encargado de camareros, percibiendo un salario mensual de 132.467 pesetas con inclusión del prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- La empresa, mediante escrito de 3-1-99, comunica al actor que, a partir de la fecha, deberá tomar vacaciones hasta el día 9 de enero./ TERCERO.- El 9-1-99 la empresa demandada comunica al actor el cese de sus servicios alegando terminación del contrato./ CUARTO.- El informe de vida laboral del actor, que se da por reproducido, establece los siguientes periodos de alta en la Seguridad Social en la empresa demandada: desde 7-10-94 hasta 15-2-95; 7-6-95 hasta 6-12-95; 5- 1-96 hasta 4-7-96; 24-8-96 hasta 23-2-97; 11-4-97 hasta 10-10-97; 21-11-97 hasta 20-5-98; y 10-7- 98 hasta 9-1-99/ .QUINTO.- El actor celebró diversos contratos de duración determinada con la empresa demandada, los cuales se dan por reproducidos, siendo el último de fecha 10-7-98 con duración de 6 meses hasta el 9-1-99. En todos los contratos al actor se le contrató como encargado de camareros y teniendo como causa "Eventualidades por circunstancias de la producción"./ SEXTO.- El actor, el día 4-1-99, comunica a la empresa su voluntad de marcharse de la misma./ SEPTIMO: El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 29-1-99 con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marcelino contra la empresa "MUGAL S.A. (DISCOTECA CHEVALIER) por falta de acción del mismo, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Líbrese oficio al Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de A Coruña por la posible existencia de delito de falso testimonio en las declaraciones de los Sres. Luaces y Morán, acompañando al mismo testimonio del acta de juicio y de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia, desestimatoria de la acción por despido ejercitada, en base a considerar extinguido el vínculo por dimisión del trabajador, éste:

(a) denuncia -- al amparo del art. 191 - a LPL -- la infracción del art 97-2 LPL , por entender no debidamente motivadas las afirmaciones fácticas del Magistrado de instancia, y más en concreto las expresadas en el sexto de los BPP, en orden a la dimisión del demandante que el Juzgador tiene por acreditada.

(b) interesa en el apartado revisorio -- vía art. 191 LPL -- que se modifique el ordinal primero, para hacer constar que es salario mensual del actor el de 163.211 pts; y que se dé nueva redacción al sexto, al objeto de que se indique "que el actor fue despedido de su puesto de trabajo el día 9-l-99".

(c) denuncia -- por el cauce del art. 191 - c LPL -- que se han infringido por inaplicación los arts. 1281 y 1282 CC , en relación con el art. 3-5 ET y la doctrina de la irrenunciabilidad, así como inaplicación --también-- de la doctrina de los propios actos y del art. 56 ET .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la denuncia procesal, de insuficiencia de motivación en el ordinal sexto, ha de señalarse como en tantas otras ocasiones (SSTSJ Galicia 4 - Noviembre-94 R. 89/93, 15-Febrero-95 R. 559/93, 12-5-95 R. 375/93 y 22-Octubre-96 R. 2933/94, 29-Noviembre-96 R. 3371/94, 5-Abril-97 R. 3831/94, 12-Septiembre-97 R. 235/95, 25-Septiembre-97 R. 3515/97, 28-Noviembre-97 R. 842/95 y 12-Abril-99 R. 242/97), que el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE, 259 y 372.3 LEC, y 97.2 LPL , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium: STC 159/92, de 26-Octubre) y descansa STC22/1994 (27-Enero-94) sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto sí se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 , consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple "emisión de una declaración de voluntad", que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/92, de 26-Octubre), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado (STC 27/93, de 25-Enero), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/86, de 8-Octubre, 13/87, de 5-Febrero, 55/87, 75/88, de 25-Abril, 13/89, de 5-Febrero, 36/89, 14/91, de 28-Enero, 34/92, 22/94, de 27-Enero, 27/93, de 25-Enero, 304/93, de 25-Octubre, 58/94, de 28-Febrero, 192/94, de 20-Junio ...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes (SSTC 159/92, de 26-Octubre, 67/93, de l-Marzo y 171/93, de 27-Mayo) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes (STC 15-Marzo-93 Ar. 90). Y más en concreto, el mismo Tribunal Constitucional ha entendido (por todas, las SS 175/1990 y 2/1992, de 13-Enero) que el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (así, SSTSJ Galicia 23-Marzo-92 R. 805/92 y 5-Junio-96 R. 800/94).

La anterior doctrina hace improsperable la denuncia procesal del recurrente, por cuanto que en el referido ordinal sexto de "probados", para justificar el Magistrado su conclusión de que había mediado previa extinción del contrato por voluntad del trabajador, hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
51 sentencias
  • STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2005
    • España
    • 31 Marzo 2005
    ...Galicia 16/07/96 R. 2821/96, 14/01/97 R. 2532/94, 15/01/97 R. 3406/94, 15/10/98 R. 3793/95, 25/01/99 R. 47/96, 15/02/99 R. 169/96, 11/06/99 R. 2133/99, 12/03/02 R. 2867/98, 13/06/02 R. 2658/02. 11/03/04 R. 3003/03 y 16/07/04 R. 2802/04). Y es precisamente esa última precisión la razón por l......
  • STSJ Galicia , 13 de Junio de 2002
    • España
    • 13 Junio 2002
    ...Galicia 16/07/96 R. 2821/96, 14/01/97 R. 2532/94, 15/01/97 R. 3406/94, 15/10/98 R. 3793/95, 25/01/99 R. 47/96, 15/02/99 R. 169/96 y 11/06/99 R. 2133/99). En Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Alfredo , confirmamos la sentencia que con fecha 21-Enero-2002 ha sido dictada e......
  • STSJ Galicia , 18 de Junio de 2004
    • España
    • 18 Junio 2004
    ...el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-Enero-99, 10-Junio-99, 11-Junio-99, 3-Marzo-00, 14-Abril-00, 15-Abril-00 Con este contexto, resulta que el juzgador de instancia declara en el HP.2º objeto de revisión que el día 17/12......
  • STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2006
    • España
    • 26 Septiembre 2006
    ...Hemos recordado en ocasiones precedentes -así, SSTSJ Galicia 02/11/2004 R. 4469/04, 30/05/03 R. 2048/03, 13/06/02 R. 2658/02, 11/06/99 R. 2133/99 y 10/02/98 R. 5361/97 - que es inconcuso criterio jurisprudencial que para entender extinguido el contrato de trabajo por dimisión o abandono del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR