STSJ Galicia , 8 de Junio de 1999

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1519/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1519/96 SGP ILMO. SR. D. JESÚS SOUTO PRIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ A Coruña, a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1519/96 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JESÚS SOUTO PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por el DIRECCION002 . en reclamación de CANTIDAD siendo demandado DON Joaquín , el DIRECCION000 . y el DIRECCION001 . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 313/95 sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los si-guientes:

"PRIMERO.- Que en fecha 20-3-1991 D. Joaquín suscribió contrato de trabajo de jugador profesional con el DIRECCION000 con el objeto de prestar sus servicios como futbolista profesional con una duración de cuatro temporadas, comenzando su vigencia el día 20-3- 1991 al 30-6-1994, con salario mensual de 140.000 ptas, y primas de contrato para las temporadas 90/91, 5.300.000 ptas; 91/92, 7.500.000 ptas y 93/94, 9.500.000 ptas. Estableciéndose como Cláusula Adicional Primera: "Este contrato finaliza oficialmente el día 30 de junio de 1994. En el caso de que el jugador rescinda el contrato por su propia voluntad, amparándose en el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio , o en cualquiera otra Disposición que se promulgue durante la vigencia del presente contrato, abonará el DIRECCION000 en el momento de la rescisión, la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesetas"./ SEGUNDO.- Que en fecha 10-2-1993 el DIRECCION002 . suscribió documento privado con D. Joaquín , por el cual éste se comprometía a prestar sus servicios como futbolista profesional, durante cuatro años, comenzando su vigencia el 1-7-1993 hasta el 30-6-1997. Pactándose como prima de contrato para cada una de las temporadas la cantidad de 30 millones de pesetas. Estableciéndose en la Cláusula Cuarta de dicho documento: "El jugador declara que en la temporada 1993/1994 está sujeto a la disciplina del DIRECCION000 , por lo que para la efectividad de este Contrato se hace preciso obtener del mismo la carta de libertad, bien a través de acuerdo entre ambos Clubes o por aplicación de la normativa contemplada en el Real Decreto 1006/85 ". Y en la Quinta: "El jugador asimismo declara conocer, y en su caso el Club facilitará los Reglamentos y Normas Deportivas que rigen el Fútbol, así como la obligación que contrae desde el momento, de no comprometerse ni suscribir contrato alguno con otra Entidad, para el mismo periodo pactado con el Club". Y en la Octava: "Si el jugador rescindiera su Contrato antes de su vencimiento, el Club se acogerá a lo que establece el mencionado Real Decreto 1006/85 ; fijándose como indemnización la suma de quinientos millones de pesetas (500.000.000 ptas), que en este supuesto el Juzgador deberá abonar el Club"./ TERCERO.- Que en fecha 19-4-1993 D. Joaquín suscribió contrato de trabajo con el DIRECCION000 . con el objeto de prestar sus servicios como jugador profesional con una duración de 4 temporadas, comenzando su vigencia el día 19-4-1993 y finalizando el 30-6-1996, con un salario mensual de 170.000 ptas y en concepto de primas de contrato las siguientes: Temporada 92/93, 8.500.000 ptas; Temporada 93/94, 17.000.000 ptas; Temporada 94/95, 19.000.000 ptas. y Temporada 95/96, 21.000.000 ptas, así como en concepto de otras retribuciones otras cantidades por resultados obtenidos. Estableciéndose como Cláusula Adicional Primera: "Este contrato finaliza oficialmente el 30-6-1996. En el caso de que el jugador rescinda el contrato por su propia voluntad, amparándose en el artículo 16 del Real Decreto 1006/85 de 26 de junio , o en cualquiera otra Disposición que se promulgue durante la vigencia del presente contrato, abonará al DIRECCION000 . en el momento de la rescisión, la cantidad de pesetas doscientos millones"./ CUARTO.- Que en fecha 5-5-1994 el DIRECCION002 remite a la Liga Nacional de Fútbol Profesional para su registro y debida constancia el documento suscrito en fecha 10-2-93 con el jugador profesional D. Joaquín . Procediendo al día siguiente la Liga Nacional a su devolución, al ser rechazado el requisito solicitado por ser coincidente la duración del mismo, con el contrato vigente del Jugador con el DIRECCION000 ./ QUINTO. - Que en fecha 10-5-1994 el DIRECCION000 .

suscribe documento privado con el DIRECCION001 . por el que le cede definitivamente los derechos contractuales y federativos que ostenta sobre los jugadores D. Joaquín y otro, que aceptan dicha cesión, condicionándose su validez a partir del momento en que el DIRECCION001 . haya realizado los oportunos reconocimientos médicos, y en todo caso, permaneciendo sometidos a la disciplina del DIRECCION000 .

hasta el final del Campeonato Oficial, momento en que pasarán a la disciplina del Valencia. Estableciéndose como contraprestación la cantidad de 345 millones de pesetas por ambos jugadores, así como otros compromisos entre los Clubes de Fútbol./

SEXTO

Que en fecha 14 de junio de 1994 el DIRECCION002 .

requirió notarialmente al DIRECCION000 . a los efectos previstos en el art. 1006/85 de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales. Sin que fuese contestado dicho requerimiento por el DIRECCION000 ./

SÉPTIMO

Que en fecha 1-7-1994 D. Joaquín suscribió contrato de trabajo como jugador profesional en el DIRECCION001 ., con el objeto de prestar sus servicios como futbolista profesional, con una duración de seis temporadas, comenzando su vigencia el día 1-7-1994 y finalizando el día 30-6-2000, con salario mensual mínimo de 200.000 ptas y en concepto de primas de contrato para las temporadas: 94/95, 11.000.000 ptas; 95/96, 12.000.000 ptas; 96/97, 13.000.000 ptas; 97/98, 15.000.000 ptas; 98/99, 16.000.000 ptas y 99/00, 17.000.000 ptas. Y en concepto de ayuda de vivienda la cantidad de 100.000 ptas. Estableciéndose en la Cláusula Séptima de contrato suscrito: "En el supuesto de que el jugador, antes de finalizar el presente contrato o la prórroga prevista, proceda a la resolución unilateral del contrato de trabajo, deberá indemnizar al Club, en la cantidad de Mil millones de pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 16 del Real Decreto 1006/85 de 26 de junio "./

OCTAVO

Que en fecha 30-6- 1994 y 20-7-1994 se celebraron actos de conciliación ante el SMAC, con resultado de "sin efecto y sin avenencia" respectivamente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por el DIRECCION002 . contra DON Joaquín

, DIRECCION000 . Y DIRECCION001 ., debo condenar y condeno al codemandado Don Joaquín a que abone a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 ptas) por el concepto reclamado en demanda, absolviendo a los restantes codemandados DIRECCION000 . Y DIRECCION001 .

de todos los pedimentos contenidos en aquélla".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante DIRECCION002 . siendo impugnado de contrario, interponiéndose también recurso de Suplicación por el codemandado D. Joaquín siendo impugnado por el Club Deportivo. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el DIRECCION002 .

y condena al demandado Don Joaquín a que le abone la cantidad de 20.000.000.- pts. en concepto de indemnización por incumplimiento de promesa de contrato de trabajo, absolviendo a los codemandados DIRECCION000 . y DIRECCION001 ..

Recurren en Suplicación este fallo tanto la parte actora como el demandado -condenado Sr. Joaquín .

La parte actora insiste en reclamar la cantidad solicitada como indemnización en la demanda de 500 millones de pesetas y que al pago de dicha cantidad se condene también, con unta y solidariamente entre ellos, a los codemandados DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., en concepto de responsables subsidiarios del pago para el caso de que no lo hiciese el obligado principal Sr. Joaquín . Y a tal efecto formula un motivo único de recurso bajo el defectuoso epígrafe: "revisión de los hechos probados... y examen de infracción de normas sustantivas...",en el que, bajo la mención del art. 1261 de Código Civil y del art. 1º E.T. en relación con el art. 2. 1.d) del mismo texto legal y art. 1 del Real Decreto 1006/85 de 26 de junio , afirma que lo pactado entre las partes no constituye un precontrato sino un verdadero contrato de trabajo, aunque sea "in fieri" o de ejecución futura, constituyendo una relación laboral especial de deportistas profesionales al que resulta aplicable el art. 16 del referido Real Decreto , en donde se autorizan las cláusulas indemnizatorias por rescisión contractual y la responsabilidad subsidiaria respecto de ellas de los clubes que hayan contratado al jugador en el plazo de un año desde la fecha de su extinción, concluyendo que la cláusula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 179/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • 2 Marzo 2012
    ...dejada de obtener), si bien uno y otro elemento tienen distinta vía de determinación, pues, como dice la citada sentencia del TSJ Galicia de 8/6/99 (rec. 1519/96 ), " es preciso advertir que deben ser indemnizados tanto el daño emergente, que exige prueba cumplida de su existencia y cuantía......
  • STSJ Galicia , 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ..., Tomás , Humberto y Aurelio , se acusa: (1º) inaplicación de los arts. 1255 y 1262 CC, en relación con la STS 09/12/50 y la STSJ Galicia 08/06/99 R. 1519/96, así como con el acta de 05/12/01 suscrita por el la Empresa y el Comité, y (2º) interpretación errónea del art. 4.1 CC, en relación ......
  • STSJ Castilla y León 686/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...cierta, sino atendiendo al que, de modo presunto y de forma razonable, se hubiese derivado del incumplimiento contractual" ( STSJ Galicia 8 de junio de 1999 ). En el presente supuesto el Juzgador de Instancia toma en consideración diversos parámetros para ponderar el importe indemnizatorio,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 832/2023, 13 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 13 Diciembre 2023
    ...cesante (ganancia dejada de obtener), si bien uno y otro elemento tienen distinta vía de determinación, pues, como dice la sentencia del TSJ Galicia de 8/6/99 (AS 1999, 1695) (rec. 1519/96 ), " es preciso advertir que deben ser indemnizados tanto el daño emergente, que exige prueba cumplida......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR